REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000008
PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio de fecha 1 de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y Cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 21 de agosto de 1990, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 14, Tomo 11-A de los libros respectivos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.599 y 89.598 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ SANCHEZ DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.507.194.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2004, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, contra CARMEN BEATRIZ SANCHEZ DE VELASQUEZ, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.-
En fecha 16 de febrero de 2005, compareció la abogada Carmen Joubi Saghir, en su carácter de parte actora y solicitó al Tribunal se sirva admitir la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2005, se admitió la presente demanda e Igualmente se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se negó la medida preventiva de Embargo solicitada.
En fecha 20 de octubre de 2005, compareció la abogada Carmen Joubi Saghir, en su carácter de parte actora y consignó los fotostatos respectivos para que sea librada la compulsa y el oficio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, compareció la abogada Carmen Joubi Saghir, en su carácter de parte actora y solicitó que sea librada la compulsa y oficio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de diciembre de 2005, compareció la abogada Carmen Joubi Saghir, en su carácter de parte actora y solicitó que sea librada la compulsa y oficio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.-
En fecha 8 de junio de 2012 se aboco la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 21 de diciembre de 2005, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, contra CARMEN BEATRIZ SANCHEZ DE VELASQUEZ plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiséis (26) de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Aye-03.-
Asunto: AH1C-M-2004-000008.-
Numeración Antigua: 23322.-
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