REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-1999-000022
PARTE ACTORA: RAFAEL SANDREA JARDINE Y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre si y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 982.464 y V- 480.273, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, IBRAHIM GORDILS DELGADO y NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.679, 12.868 y 26.704 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELOY SARDINAS GONZALEZ y GLORIA GLOTTMAN DE SARDINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados entre si y titulares de la Cedula de Identidad Nº V- 4.767.191 y E- 81.440.344., respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Convenimiento).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 16 de Abril de 1999, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara, RAFAEL SANDREA JARDINE Y MARIA JOSEFINA SILVA DE SANDREA., contra ELOY SARDINAS GONZALEZ y GLORIA GLOTTMAN DE SARDINAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 24 de Mayo de 1999, se dicto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, las partes celebraron convenimiento y solicitaron la homologación del mismo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 502 al 506 (ambos inclusive) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Abril de 2012, en la cual las partes celebraron actos de autocomposición procesal mediante el cual suscribieron convenimiento en la presente causa.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y demandado.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela inserto al folio 504 se puede evidenciar claramente que el abogado NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, arriba identificado, tiene facultades para convenir en nombre de la parte Co-demandado, ciudadano ELOY ALBERTO SARDIÑAS GONZALEZ. Asimismo se desprende a los folios 22 y 23 instrumento poder del abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO de los cuales se desprende las facultades para transigir en nombre de los accionantes de la presente causa, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del convenimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado entre las partes en fecha 26 de Abril del 2012, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 26 de Abril del 2012.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, siendo las 10:02 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR