REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000078
PARTE DEMANDANTE: NICOLAS MORALES SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.247.099.
APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.907.
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE ALBORNOZ e IRINA DE LA COROMOTO ACUÑA DE ALBORNOZ, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.149.980 y 4.522.355, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara NICOLAS MORALES SERRANO, contra JESUS ENRIQUE ALBORNOZ e IRINA DE LA COROMOTO ACUÑA DE ALBORNOZ.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de los demandados, procediendo en fecha 18 de junio de 2008 a dictarse auto complementario del auto de admisión.
En fecha 09 de julio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre se anuló la compulsa librada en fecha 09 de julio de 2008 y se ordeno y libraron las compulsas respectivas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el alguacil JOSE RUIZ, y consigno resultas de la practica de la citación la cual fue negativa.
En fecha 22 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se oficiara a los organismos correspondientes a los fines que suministraran la última dirección de los ciudadanos codemandados.
En fecha 24 de abril de 2009, se ordenó y libraron oficios 199 y 200 a los organismos correspondientes a fines que informaran el movimiento migratorio y el último domicilio de los codemandados.
En fecha 17 de diciembre de 2009 la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería.
En fecha 09 de febrero de 2010, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 09 de febrero de 2010, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara NICOLAS MORALES SERRANO, contra JESUS ENRIQUE ALBORNOZ e IRINA DE LA COROMOTO ACUÑA DE ALBORNOZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de Junio de 2012.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m., Horas.- LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AH1C-V-2008-000078
25.657
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