REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-O-2006-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BAKRI NASER DAHHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-13.737.480.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EGLIS QUINTERO, ELISSETT IBARRA y FRANKLIN GRANADILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.943, 89.487 y 46.170, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YUSMARY LOPEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-11.668.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL mediante libelo presentado por BAKRI NASER DAHHAN, debidamente asistido de abogado contra YUSMARY LOPEZ APOLINAR, supra identificados, en fecha 18 de Diciembre de 2006.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, compareció la parte presuntamente agraviada, con el fin de consignar los documentos en los cuales fundamento su acción.
En fecha 10 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se le otorgo a la parte presuntamente agraviada un lapso de 48 horas, con el objeto de que subsanara los defectos incurridos en el escrito libelar. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.
En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos se desprende de las actas del expediente, que desde el 10 de Enero de 2007, fecha en la cual se le otorgo a la parte presuntamente agraviada un lapso de 48 horas, con el objeto de que subsanara los defectos incurridos en el escrito libelar, no se ha dado el correspondiente impulso procesal por un período superior a seis (06) meses.
Por lo que la referida omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
DECISION

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 11:46 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: 24.694






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000432
PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.662.242.

APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.761 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.750.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 20 de abril de 2009, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, contra ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordeno y libró oficio Nº 188 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual se solicitó suministraren a este Juzgado el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 10 de junio de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se negó librar compulsa hasta tanto constaran en autos las resultas del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 02 de julio compareció la representación judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante la cual hizo una corrección de la cuantía.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto oficio Nº 188 de fecha 22 de abril de 2009 y se ordenó y libró oficio Nº 406 al Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería a fin que suministraran el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 08 de octubre de 2010, se ordeno agregar a las actas del expediente resultas provenientes Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró compulsa a la parte demandada.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 29 de noviembre de 2010, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, contra ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 25 de junio de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.,.- LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-V-2009-000432



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000432
PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.662.242.

APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.761 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.750.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN)


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 20 de abril de 2009, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, contra ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se ordeno y libró oficio Nº 188 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual se solicitó suministraren a este Juzgado el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 10 de junio de 2009, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se negó librar compulsa hasta tanto constaran en autos las resultas del oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 02 de julio compareció la representación judicial de la parte actora y consigno diligencia mediante la cual hizo una corrección de la cuantía.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto oficio Nº 188 de fecha 22 de abril de 2009 y se ordenó y libró oficio Nº 406 al Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería a fin que suministraran el ultimo domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 08 de octubre de 2010, se ordeno agregar a las actas del expediente resultas provenientes Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó y libró compulsa a la parte demandada.

II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
El Artículo 269 establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que posterior a la fecha 29 de noviembre de 2010, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara JAVIER RODRIGUEZ MÉNDEZ, contra ROBERTO LEONARDO ARMAS RAMIREZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 25 de junio de 2012.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.,.- LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-V-2009-000432