REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-1999-000020
PARTE ACTORA: PRODUCTOS K´PIEL 2.050, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 105-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ELIAS AZPILLAGA GARCÍA DE VICUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.312.
PARTE DEMANDA: ciudadanos ORAIMA ELINOR MUJICA DE ZAPATA y ALBERTO LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.211.586 y V-15.332.498, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ELIAS AZPILLAGA GARCÍA DE VICUÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS K´PIEL 2.050, C.A., correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de dicho libelo, conocer de la demanda incoada contra los ciudadanos ORAIMA ELINOR MUJICA DE ZAPATA y ALBERTO LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demanda, mediante el procedimiento intimatorio, al mismo tiempo se ordenó la intimación de los ciudadanos ORAIMA ELINOR MUJICA DE ZAPATA y ALBERTO LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, antes identificados.
En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte intimante, consignó las planillas judiciales, por motivos de compulsa y boletas de intimación.
En fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se libraron las respectivas boletas de intimación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda presentada, con inclusión de los intereses vencidos, y, en esa misma fecha se volvió admitir la demanda, y consecuencialmente se ordenó las intimaciones respectivas.
En fecha treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte intimante, consignó planillas por concepto de aranceles judiciales, a fin de practicar las intimaciones correspondientes.
En fecha trece (13) de Enero del dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez que presidía este Despacho la reseñada fecha.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil (2000), el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil siete (2007), se dictó auto de abocamiento.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas anteriormente reproducidas, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren en autos alguno de los supuestos previsto en la norma.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues, de las actas se desprende, que desde el día trece (13) de Enero del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año sin que dicha parte haya realizado actuación alguna de impulso procesal, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara PRODUCTOS K´PIEL 2.050, C.A., contra los ciudadanos ORAIMA ELINOR MUJICA DE ZAPATA y ALBERTO LUIS ZAPATA RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-M-1999-000020
Asunto Antiguo: 18.020
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