REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000031
DEMANDANTE: PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal y Estado Táchira, el día 27 de Septiembre de 1963, bajo el nº 158, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados sus Estatus Sociales según consta de Actas de Asambleas Generales de Accionistas inscritas en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de Marzo de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 3-A, y el 19 de Mayo de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 6-A, y cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea General de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 16 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 15-A, así como en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 62, Tomo 377-A-Qto, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIX SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.765.

DEMANDADO: RAFAEL ROJAS RINCON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cedula de identidad numero V- 6.372.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ROJAS RINCON, en fecha 07 de Julio de 2003, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL ROJAS RINCON.

En fecha 09 de Marzo de 2004, se libro compulsa a la parte intimada, así como oficio Nº 3148 y despacho comisión al Juzgado de Ayacucho de Municipio del Estado Táchira.

En fecha 27 de Mayo de 2004, se libro oficio Nº 3661 y despacho comisión al Juzgado de Ayacucho de Municipio del Estado Táchira.

En fecha 08 de Junio de 2012, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 27 de Mayo de 2004, fecha en la cual se libro oficio Nº 3661 y despacho comisión al Juzgado de Ayacucho de Municipio del Estado Táchira, hasta la presente fecha no ha dado la parte actora impulso para la continuación de la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 27 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde la fecha 27 de Mayo de 2004, cuando se libro oficio Nº 3661 y despacho comisión al Juzgado de Ayacucho de Municipio del Estado Táchira, a fin de que se practicara la intimación de la parte intimada, hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya practicado la intimación de la misma, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha cumplidas.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de la citación de los demandados, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, con posterioridad al día 27 de Mayo de 2004, fecha en la cual se libro oficio Nº 3661 y despacho comisión al Juzgado de Ayacucho de Municipio del Estado Táchira, a fin de que se practicara la intimación de la parte intimada, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, habiendo transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la practica de la citación de la parte demandada y sin que se haya impulsado la continuación de la causa; es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, iniciara la sociedad mercantil PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra el ciudadano RAFAEL ROJAS RINCON. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2011. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-M-2003-000031
Asunto Antiguo: 22226