REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO:
PARTE ACTORA: Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal originalmente denominado Banco Venezolano de Crédito S. A., inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1952, bajo el Nº 204, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de enero de 2.002, bajo el N 11, Tomo 6-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luís Mariano Ahijado López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.993.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano Paúl Alfredo Soto Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.430.056.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004 contentivo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca incoara Venezolano de Crédito S. A. Banco Universal, contra el ciudadano Paúl Alfredo Soto Flores partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.- En fecha 17 de enero de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 661 y siguientes del Código Adjetivo, ordenando librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada, previo aporte de los fotostatos requeridos. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas y se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participando lo conducente al Registro respectivo mediante oficio Nro 5057, de esa misma fecha.-
En fecha 18 de marzo de 2005, se libró boleta de intimación con sus respectivas copias certificadas, dejando constancia de ello, la secretaria de este juzgado para ese entonces, ciudadana Kelyn Contreras.-
Mediante declaración del alguacil Ramón Carrero Rey, dejó constancia que a la dirección a la que se trasladara, fue informado por una ciudadana quien dijo llamarse Mirla Silva, que la persona por el solicitada, ya no se encontraba viviendo allí, en virtud que se había mudado hacía 4 años aproximadamente, razón por la cual procedió a consignar la boleta con sus respectivas copias certificadas, así las cosas el apoderado actoe, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2005, procedió a solicitar la citación del demandado mediante cartel, conforme lo previsto en el artículo 650 del Código Adjetivo, lo cual negara este Juzgado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, ordenando librar oficio a la Onidex, a los fines de que informara el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Paul Alfredo Soto Flores, para lo cual se libró oficio Nº 6034; y, una vez recibida las resultas de la información requerida al Ente supra mencionado, el Tribunal ordenó agregar las misma al expediente , mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (F. 53).-
En esta misma se abocó la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En tal sentido, la normativa legal supra trascrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 109 de junio de 2005, fecha en la cual el apoderado actor retirara el oficio a los fines de llevarlo a la Onidex, a los fines de obtener el domicilio del demandado a los fines de agotar la citación personal del demandado, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoara Venezolano de Crédito S. A. Banco Universal, contra el ciudadano Paúl Alfredo Soto Flores, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, VEINTISEIS (26) de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:26 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 23298