REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000108.
PARTE ACTORA: ciudadano José Luís Aparicio., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.538.212.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Morales Villegas y Mauricio Alexander Olea Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.471 y 50.768 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Inversiones Martinique C. A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, y modificada en sus estatutos sociales ante el citado Registro Mercantil el 23 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo A-12.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2004, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano José Luís Aparicio contra la sociedad mercantil Inversiones Martinique C. A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción.- En fecha 20 de mayo de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando librar la respectiva compulsa de citación previo aporte de los fotostatos requeridos. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas y se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por con estar llenos los extremos de Ley.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandad, sociedad mercantil Inversiones Martinique C. A., en la persona del ciudadano Julio César Marcolli, en la dirección en la que funcionaba la sucursal de la compañía, aportada por la parte actora, mediante diligencia, ordenándose librar la respectiva compulsa, asimismo mediante auto de fecha 5 de octubre de 2005, la juez para ese entonces, Elizabeth Breto González, se aboco al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo.-
En esta misma se abocó la Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En tal sentido, la normativa legal supra trascrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 26 de julio de 2005, (F. 63) mediante la cual solicitara se librara lo conducente para la citación de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano José Luís Aparicio contra la sociedad mercantil Inversiones Martinique C. A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiséis (26) de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asistente que realizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 22739
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