REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000001

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL AGROPECUARIA ATIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de Julio del año 2001, bajo el Nº 12, Tomo Nº 56-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEILA BRITO y JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente.
PARTE DEMANDA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), creado mediante Decreto número 1.250, con Fuerza Ley de Creación, Estimulo, Promocion y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, de fecha 14 de Marzo del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.164, del veintidós de Marzo del año 2001.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSWALDO TORO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.301, actuando en su carácter de Presidente de la COMPAÑÍA DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL AGROPECUARIA ATIA C.A., debidamente asistido para tal actuación por el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO NAVARRO, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazar a FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), en la persona de su Presidenta, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.504.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil siete (2007), el abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración la respectiva compulsa.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACIÓN.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas anteriormente reproducidas, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren en autos alguno de los supuestos previsto en la norma.
Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad procesal de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose en autos que la parte actora no ha realizado actuaciones para impulsar el procedimiento, pues, de las actas se desprende, que desde el día veintiséis (26) de Febrero del dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado actuación alguna de impulso procesal, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara COMPAÑÍA DE ASISTENCIA TÉCNICA INTEGRAL AGROPECUARIA ATIA C.A., contra FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-M-2006-000001
Asunto Antiguo: 24.625