REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000930
PARTE ACTORA: ZUUZ MARGRET RODRIGUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.760.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.750; 63.323 y 139.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, titulares de las cédula de identidad Nº E 861.189 y V 6.230.305, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE COROMOTO PAREDES DE BRILLAMBOURG y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.559 y 28.238, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION).
I
ANTESCEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil once (2011), por los abogados, Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges y Pedro José Valor Reyes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana ZUUZ MARGRET RODRIGUEZ ZAPATA contra los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio del dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, y, consecuencialmente se ordenó el respectivo emplazamiento.
Cumplidas con las formalidades de citación, y, estando la parte demandada debidamente citada, la misma, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales: 6º; 7º; 8º; 10º y 11º, las cuales fueron declaradas sin lugar por este despacho, mediante Sentencia de fecha tres (03) de Febrero del dos mil doce (2012).
Así las cosas, en fecha primero (1º) de Junio del dos mil doce (2012), las partes intervinientes en el presente causa, presentan transacción judicial suscritas por ellas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la Transacción Judicial celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive del expediente, transacción judicial suscrita, por una parte Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y, por otra parte, los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, titulares de las cédula de identidad Nros. E-861.189 y V-6.230.305, parte demandada en la presente causa, ambos debidamente asistidos por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En esta mismo orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de autocomposición procesal, tal y como se desprende del instrumento poder que riela al folio once (11) del presente expediente. Por su parte, los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, como quieran que tienen cualidad procesal en virtud de ser los demandados en el presente caso, y en vista que los mismo han sido asistido para realizar esta actuación de autocomposición procesal, el requisito subjetivo de procedencia en este caso se encuentra debidamente cumplido.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, debe impartirse la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes en fecha primero (1º) de Junio del dos mil doce (2012), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha primero (1º) de Junio del dos mil doce (2012), por una parte Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y, por otra parte, los ciudadanos CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, titulares de las cédula de identidad Nros. E-861.189 y V-6.230.305, parte demandada en la presente causa, ambos debidamente asistidos por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-V-2011-000930
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