REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001158
PARTE ACTORA: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 49.921 y titular de la cédula de identidad Nº 5.469.210.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ZORRILLA RENGIFO, JOSE COROMOTO SUAREZ SALINA y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.343; 18.953 y 50.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORO ALFONSO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.277.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO GARCÍA VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.760.
MOTIVO: ACLARATORIA.
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, mediante la cual señaló que en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de de mayo de 2012, se incurrió en un error material de trascripción en la parte a que se refiere a los antecedentes y solicito la rectificación del error o copia o haga la respectiva corrección. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera necesario observar lo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
“Art. 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto, nuestro Procesalista el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y doctrina transcrita, acogida plenamente por este Juzgado, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada en los siguientes términos: Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio seiscientos setenta y dos (672) del mismo, en el Capitulo I, de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, se incurrió en un error material involuntario de trascripción al citar erróneamente que en fecha 14 y 23 de noviembre de 2011 “la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda”, siendo lo correcto que la parte actora presentó diligencia y escrito para subsanar error material, tal y como se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal observa que la corrección solicitada en nada modifica el contenido, espíritu y extensión de la decisión de la sentencia, razón por la cual se declara procedente la aclaratoria solicitada, y en consecuencia aclara que: DONDE DICE: erróneamente que en fecha 14 y 23 de noviembre de 2011 “la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda” LO CORRECTO ES: que en fecha 14 y 23 de noviembre de 2011 la parte actora presentó diligencia y escrito para subsanar error material. Y ASÍ DECIDE.
Téngase presente la presente decisión como complementaria de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2012.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 26 de junio de 2012. Año: 202º y 153º.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ALEXA-08
AP11-V-2011-001158
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