REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000606
PARTE SOLICITANTE: Felicia Antonia González Aquino, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.223.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Jesús R. Sánchez Guédez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.996.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y luego del proceso legal de distribución, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.- Dicha demanda fue presentada por la ciudadana Felicia Antonia González Aquino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.223, debidamente asistida por el abogado Jesús Sánchez Guédez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.996, a través de la cual solicita que este tribunal declare las presentes actuaciones el reconocimiento de la relación concubinario, y le sean devueltas los originales con sus resultas
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa:
Alega la solicitante que mantuvo una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Martín Herrera, quien en vida portar la Cédula de Identidad Nº 1.711.001, anexa copia certificada del registro de defunción Nº 411, de fecha 09 de diciembre de 2011, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Municipal de la Parroquia la Vega, durante esa relación procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre, Mirna Luz Herrera González (fallecida) y José Martín Herrera González, para ello aporta las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento; y, previo interrogatorio de los testigos que oportunamente presentara para que declaren sobre los particulares señalados, que se dan íntegramente por reproducidos aquí.- En base a ello y a los fines de equiparar sus derechos civiles tal como una legitima esposa, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal declare el reconocimiento de la relación concubinario, y le sean devueltas los originales con sus resultas.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana Felicia Antonia González Aquino, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el finado Martín Herrera, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y el interrogatorio de testigos a ser presentados, el tribunal de oficio declare el reconocimiento de la relación concubinaria, evidenciándose del acta de defunción aportada por la requirente (folio 6) que el ciudadano, Martín Herrera, tuvo 2 hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe este tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración propuesta. Así se declara.
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana FELICIA ANTONIA GONZÁLEZ AQUINO, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar.-
En la misma fecha siendo las 10:44 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
Asistente que realizó la actuación: Jaime
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