REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000072
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10-A-Pro.



APODERADO ACTOR: FRANCISCO JAVIER MARTUCCI LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 70.889.-


PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA PRADO DE LA ENCRUCIJADA C.A., Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1992, bajo el N°: 79, Tomo 115-A-Pro.-


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).


I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por la demanda presentada en fecha 13 de Abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra URBANIZADORA PRADO DE LA ENCRUCIJADA C.A., antes plenamente identificados.-
En fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del demandado y se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada objeto de la presente demanda.-
En fecha 20 de Junio del 2004, se libró la boleta de intimación respectiva al demandado URBANIZADORA PRADO DE LA ENCRUCIJADA C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BAPTISTA.-
En fecha 12 de Julio de 2005, el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano RAMÓN CARRERO REY, dejó constancia que le fueron entregadas las expensas necesarias para el traslado de la citación personal.-

En fecha 20 de Julio de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.-
En fecha 20 de Abril de 2006, se agregó el oficio N°: DGIE-863-2006, de fecha 27 de Marzo de 2006, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
En esta misma fecha, la Juez de este Juzgado Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.-
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 20 de Abril del 2006 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra URBANIZADORA PRADO DE LA ENCRUCIJADA C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:16 a.m.,.-
LA SECRETARIA.

ABOG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/leoM.-