REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000088
PARTE ACTORA: AZMY ABDUL-HADI SALEH, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.285, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.263, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BRUSELAS INVESTMENT, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de enero de 1978, bajo el Nº 3, Tomo 19 A-Pro, Expediente Nº 96.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 07 de enero de 2003, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana AZMY ABDUL-HADI SALEH contra la Sociedad Mercantil BRUSELA INVESTMENT, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2003, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 15 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora mediante consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa respectiva.
En fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se librara compulsa.
En fecha 07 de marzo de 2003, la Juez Angelina García se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 07 de marzo de 2003, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, la parte actora consignó domicilio de la parte demandada, a los fines de que se realice la citación personal.
En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado en la Ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión al Juzgado de Maneiro de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin que se practique la intimación de la parte demandada. Dejándose expresa constancia de haberse cumplido lo ordenado.
En fecha esta misma fecha, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 26 de julio de 2004, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana AZMY ABDUL-HADI SALEH contra la Sociedad Mercantil BRUSELA INVESTMENT, C.A.,, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 27 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA 1

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2003-000088.-
21667.-