REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000091
PARTE ACTORA: ADA CELINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.890.564.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.699.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 961.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: o consta en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: PARTICIÓN (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 09 de diciembre de 2002, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN presentara la ciudadana ADA CELINA HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ COLMENARES, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2003, fueron consignados los documentos fundamentales.
En fecha 10 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada y le fuera designado correo especial.
En fecha 31 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar y entregar la compulsa a la parte actora de conformidad con lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2003, la parte actora solicitó le fuera entregada la compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se realizara nuevamente compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se dejara sin efecto de diligencia de fecha 05 de agosto de 2003.
En fecha 29 de octubre de 2003, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de la citación de la parte actora.
En fecha esta misma fecha, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 29 de octubre de 2003, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN presentara la ciudadana ADA CELINA HERNANDEZ contra el ciudadano JOSÉ COLMENARES, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, ______________ de __________________________________ de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2003-000091.- 21668.-