REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000046
Parte Actora: Daniel Martinez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.670.458
Apoderados Judiciales De La Parte Actora: Fernando Guisante Belandria y Juan Carlos Velásquez Abreu,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.990 y 46.986, respectivamente.
Parte Demandada: Constructora y Promotora Veneran S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el nro 41, tomo 176-A-2006 sdo, inserta en el expediente Nro 672450.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: No tiene constituido aun en autos
Motivo: Nulidad de Asamblea
Sentencia: interlocutoria
I
:
Abierto como se encuentra el presente Cuaderno de Medidas, para sustanciar en él la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuada en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, intentó el ciudadano DANIEL MARTINEZ HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., este Tribunal, en vista de los recaudos acompañados, observa:
II
El demandante adujo ser accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., desde su fundación, y que le pertenecen UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS ACCIONES de las que en un total de DOS MILLONES DOSCIENTAS MIL componen el capital social de dicha empresa mercantil.
Adujo además que, algunos de los otros accionistas de dicha sociedad mercantil demandada, celebraron las dos (2) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., que pidió ser anuladas mediante este proceso, sin haber tenido legitimidad para convocarlas, sin haber convocado para reunirse en la sede social de la empresa, de manera general, sin quorum estatutario necesario, y diciéndose propietarios de las acciones del demandante, sin que éste las haya vendido, cedido o traspasado bajo ningún título.
Con base, en términos generales, en esas aseveraciones y para garantizar las resultas de lo que ha sido demandado, fueron pedidas las medidas innominadas de: 1) suspensión de los efectos de las Asambleas demandadas en nulidad, 2) Que se oficie al ciudadano Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándole se abstenga de protocolizar en el expediente Nro. 672450, cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN, S.A.”, que sea presentada por los ciudadanos, AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, MARIA JOSEFA VILAR ESTEVES y ARTURO VILAR ESTEVES, 3) Que se mantenga como Directiva de la Empresa y por ende pueda seguir operando y administrando la compañía, la última Junta Directiva designada válidamente a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2011, inscrita en el mencionado Registro Mercantil II, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo: 74-A-SDO, junta directiva ésta que está conformada por los ciudadanos, RAUL IVAN PEREZ RODRIGUEZ (Presidente), ALIRIO LERMIT DIAZ SALAS (Vicepresidente), AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA (Director) y ARTURO VILAR ESTEVES.
III
En este orden de ideas, este Tribunal para resolver r observa:
Las medidas innominadas que a través del ejercicio del poder cautelar general, pueden ser decretadas en esta clase de procesos, se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de esa regulación, podrá el tribunal decretar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se reúnan los extremos consustanciales a la justificación de toda medida cautelar por vía de causalidad, cuales son, la existencia de fumus boni iuris, y periculum in mora.
En consecuencia, conforme al régimen legal del poder cautelar general innominado, el juez debe justificar su decisión, en el cumplimiento de los tres (3) extremos (fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni) para crear la providencia que considere adecuada al caso específico, que evite una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte que pide la medida.
En el sub iudice se observa que la primera de las Asambleas que se pide anular, de fecha 16 de noviembre de 2011, incorporada al Registro Mercantil en fecha 8 de diciembre de 2011, aparece convocada por los ciudadanos Agustín Abellas y Arturo Vilar, en su condición de Directores de la empresa demandada.
La lectura de las actas que se acompañaron al libelo en copia certificada, emanada por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, arroja que en la última modificación estatutaria incorporada al expediente registral de la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., antes de la primera de las Asambleas impugnadas, es decir, en la Asamblea del 16 de marzo del 2011, se designó presidente de la empresa al ciudadano RAUL IVAN PEREZ RODRIGUEZ. Así mismo se aprecia de la revisión de ese expediente mercantil promovido junto al libelo en copia certificada, que en fecha 2 de agosto de 2010 se efectuó una Asamblea General de socios, con la asistencia del demandante y los que aparecen presentes en las Asambleas impugnadas, y que en esa Asamblea se modificó el Artículo Décimo Sexto de los Estatutos sociales de esa empresa, estableciéndose que al Presidente corresponde convocar y presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias.
A través del juicio de verosimilitud que en esta etapa del proceso corresponde hacer a este Tribunal, y a salvo de lo que pueda resultar luego del debate procesal, se observa que la convocatoria para la Asamblea del 16 de noviembre de 2011 no fue efectuada por el presidente de la empresa, ciudadano RAUL IVAN PEREZ RODRIGUEZ, de lo cual se deduce grave presunción de que al demandante asiste el derecho que reclama a través de su libelo. Amén de lo anterior, en vista de que la segunda de las Asambleas cuya nulidad se demanda, de fecha 18 de enero de 2012, fue convocada con fundamento en un cambio estatutario realizado en la de fecha 16 de noviembre de 2011, la predicha presunción grave de existencia del derecho reclamado, se hace extensiva a dicha Asamblea. Así se establece.-
Fortalece la presunción a que antes arribó este Despacho, el hecho de que las dos asambleas que se pretende anular, aparecen convocadas y desarrolladas para un lugar distinto al que tradicionalmente aparece indicado como sede social, desde la apertura del expediente del Registro Mercantil, para la empresa demandada.
Respecto al periculum in mora, la doctrina, así como la jurisprudencia, han sostenido, que este extremo se encuentra justificado por el propio arco de tiempo que dura la tramitación del proceso hasta llegar a un estado en el cual la ejecución de la sentencia es factible, razón que sirve a este juzgadora, para considerar cumplido el extremo relativo a la existencia de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, desde el mismo momento en que el fumus boni iuris, ha sido cumplido. Así se establece.-
Así las cosas, el ejercicio de la administración de una sociedad mercantil, con plenos poderes, como en este caso, no obstante el deber de rendición de cuentas y la responsabilidad personal de los administradores, hace correr grave riesgo, no solo al patrimonio de la sociedad, sino al derecho de los socios (pues su expectativa de dividendos puede verse frustrada), más aún cuando al ejercicio de esa administración se llega de manera discutible, como en este caso, y a reserva de lo que resulte del debate procesal, ha quedado determinado, al considerarse cumplida la existencia de una presunción grave del derecho que reclama el demandante a anular las Asambleas a través de las que se instaló esa impugnada administración. Por ello apenas así, considera este Tribunal cumplido el tercero de los extremos requeridos para la procedencia de una cautelar innominada, cual es, el periculum in damni, sin perder de vista que, incluso en la Junta Directiva, que asumiría nuevamente en este caso, las riendas de la empresa, aparecen como Directores, los que asumieron plenos poderes en las que se ha pedido suspender. Así se establece.-
IV
Cumplidos como han quedado los extremos de procedencia requeridos por los artículos 588, parágrafo primero y 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, este , Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en esas mismas normas, decreta las siguientes medidas cautelares innominadas:
a) Se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., celebradas así: a.1) El 16 de noviembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 08 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 29, Tomo 328-A-SDO; a.2) El 18 de enero de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nro. 34, Tomo: 13-A SDO.
b) Para evitar que la materia litigiosa pueda ser innovada, se ordena oficiar al Registro Mercantil II del Distrito Capital, para que se abstenga de inscribir en el Registro de Comercio de la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., cualquier Acta de Asamblea General de Accionistas, Ordinaria o Extraordinaria, que le sea presentada por los ciudadanos AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, MARIA JOSEFA VILAR ESTEVES y ARTURO VILAR ESTEVES.
c) En vista que el hecho de la suspensión de los efectos de las Asambleas identificadas en el literal a), implica que la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., continuará su giro en la forma que venía ocurriendo hasta antes de la celebración de dichas Asambleas, el Tribunal no considera necesario declarar expresamente cuál será la composición y atribuciones de dicha Administración, debido a que lo propio se desprende de las actas del expediente mercantil de dicha persona jurídica llevado por el Registro Mercantil II del Distrito Capital.
d) Expídase oficio dirigido al Registro Mercantil II del Distrito Capital, participándole de la presente decisión, y ordenándole incorporar copia certificada de la misma, en el expediente mercantil de CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VENECAN S.A., para que se estime la suspensión de efectos decretada y la prohibición de incorporar actas que emanen de los ciudadanos AGUSTIN ABELLAS VILLANUEVA, MARIA JOSEFA VILAR ESTEVES y ARTURO VILAR ESTEVES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Junio de 2012. 202º y 153º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2012-000046
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