REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000628
DEMANTE: ciudadana TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.952.478,.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.197
DEMANDADA ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.074.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
Se inicia la actual controversia por escrito presentado para su distribución en fecha 12 de Junio de 2012, por la ciudadana ciudadana TIBISAY CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, mediante la cual demanda al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ PINTO, por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-.-
En esta misma fecha se da por recibido el presente expediente y se ordena anotarlo en el libro de causas respectivas. Y quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa. Por consiguiente, este Tribunal a lo fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presenten demanda, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declino la competencia en razón de la materia, a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril de 2009, a lo cual este Despacho a su vez se considera incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, por lo que se debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
Sólo resta a este Juzgado pronunciarse en el sentido de determinar a quien debe remitirse la presente demanda, de acuerdo a los presupuestos previstos en los artículos 70 y 71 del Código adjetivo:
ARTICULO 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
ARTÍCULO 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Lo procedente en casos como este, donde se plantea un conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía y la materia, entre dos Tribunal como lo es del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, debe remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior respectivo, a objeto de estos sean los encargados de dilucidar a que órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
Dilucidado entonces que, en el caso sub-examine ha surgido una cuestión de previo y especial pronunciamiento que hace dubitable cuál es el órgano judicial competente para la asunción de esta causa, excepción cuya resolución es de incalculable importancia en el proceso por ser un requisito esencial para su validez, considera este Juzgado que lo procedente jurídicamente es declarar que existe un conflicto negativo para abordar su conocimiento, y por lo tanto, deberá solicitar ante el Juzgado legalmente competente que solvente esta situación mediante la correspondiente regulación de competencia.-
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Cabe destacar que en base a los planteamientos antes señalados, nos encontramos en un conflicto negativo de competencia, en razón de la cuantía y la materia, por ser este Tribunal incompetente en razón de la cuantía y así será declarado.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.-
Dada la controversia planteada en autos, se ordena la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines de que conozca del presente conflicto planteado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho ( 28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 15º de la Independencia y 202º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.-
En la misma fecha, siendo las 9:32 A.M., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
JENNY VILLAMIZAR
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