REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO NRO.: AH1C-V-2002-000118
ASUNTO ANTIGUO: 2002-20892

PARTE DEMANDANTE: CLARA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.595, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: HERENCIA YACENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por la ciudadana CLARA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.595, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por HERENCIA YACENTE, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.

En fecha 13 de Marzo de 2002, la ciudadana Clara Meneses, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.

En fecha 17 de Abril de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y designó curador de la herencia al ciudadano Israel Payares, a quién se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo que le fuere conferido. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de Abril y 08 de Septiembre de 2003, la Representante del Fisco Nacional, solicitó la revocatoria del curador designado en autos y que en su lugar se nombre al Dr. Jesús Canchica, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2004 y librando la boleta de notificación respectiva al ciudadano Jesús Canchica, notificándole que fue designado curador de la herencia, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo que le fuere conferido.

Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Por otra parte, el artículo 269 Ejusdem, establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En primer lugar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa, que en el presente procedimiento, la representación del Fisco Nacional no ha realizado actuación de impulso procesal alguno desde el día 28 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue librada la boleta de notificación al ciudadano Jesús Canchica, notificándole que fue designado curador de la herencia yacente, a fin de que manifestará su aceptación o excusa al cargo que le fuere conferido, no gestionando la parte demandante la practica de la notificación del curador designado en autos, evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realizara algún acto de impulso procesal por la parte demandante para darle continuidad al presente proceso, configurándose así, el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por HERENCIA YACENTE intentara la ciudadana CLARA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.595, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
ASUNTO NRO.: AH1C-V-2002-000118
ASUNTO ANTIGUO: 2002-20892