LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000-25 (ANTIGUO: AH15-V-1994-000016)
DEMANDANTE: IRMA VESTALIA VARGAS DE HON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.891.168.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY VERDE FUENTES y BERTHYLL NOTTARO NEGRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.014 y 52.186, respectivamente.

DEMANDADA: ANGELA CELIA ALVARADO CURVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.562.039.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.598.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA



El presente juicio se inicia por demanda de acción reivindicatoria de inmueble, instaurada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por los abogados en ejercicio FANNY VERDE FUENTES y BERTHYLL NOTTARO NEGRON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.014 y 52.186, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA VESTALIA VARGAS DE HON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.891.168, quien a su vez es apoderada de la ciudadana ROSA OBDULIA TOLEDO CASTRO, también mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 30.804, contra la ciudadana ANGELA CELIA ALVARADO CURVELO, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.562.039.

En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Alguacil del citado Juzgado consignó la compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a petición de parte interesada, se acordó que la citación se practicara por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado a los autos -folio 33-.

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se procedió a designar defensor judicial, dada la incomparecencia de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la abogada ALIDA LÓPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.249.575 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.602, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se acordó la citación del defensor judicial, lo cual ocurrió en fecha diez (10) de mayo del mismo año.

En fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), compareció la parte demandada, ciudadana ANGELA CELIA ALVARADO CURVELO, ya identificada; y otorgó poder de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de nuestro Código adjetivo, al abogado en ejercicio de este domicilio PEDRO MENDOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.598 -folios 45 y 46-.

En fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el abogado PEDRO MENDOZA CASTILLO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la abogada en ejercicio de este domicilio FANNY VERDE FUENTES, apoderada judicial de la ciudadana IRMA VARGAS DE HOM, consignó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta, y solicitó su declaratoria sin lugar.

En fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante decisión se declaró con lugar la cuestión previa opuesta, se ordenó notificar a las partes y se condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida en dicha incidencia.

En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la ciudadana IRMA VARGAS DE HON, antes identificada, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha, librándose la correspondiente boleta. El Alguacil dejó expresa constancia de la práctica de la citada notificación en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).

En fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), la ciudadana IRMA VARGAS DE HON, presentó reforma del poder otorgado a los abogados FANNY VERDE Y BERTHYLL NOTTARO en los términos que presentó en ese acto.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la nueva Juez del referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se dictó auto ordenándose excluir la corrección y tachadura de la foliatura de las actas del expediente, a los fines de darle celeridad al proceso de remisión de la totalidad de las causas a estos Juzgados Itinerantes. Se libró Oficio No. 0665 remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondiente libros, y en la misma fecha la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió.

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

En el escrito contentivo de la demanda, los abogados de la parte actora fundamentaron su pretensión en los términos siguientes:

Que su poderdante es apoderada de la ciudadana IRMA VESTALIA VARGAS DE HON, según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 25 de julio de 1990, anotado bajo el No. 1, Tomo 128 y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1993, anotado igualmente bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Tercero, el cual acompañó marcado “B”.

Que el inmueble a reivindicar constituido por una casa situada en la Parroquia San José, Calle Norte, No. 51, entre las Esquinas El Rosario y San Carlos, Municipio Libertador, Distrito Federal -hoy Dstrito Capital.-, le pertenece a la ciudadana ROSA OBDULIA TOLEDO CASTRO, por herencia de su tía CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, quien compró el referido inmueble al ciudadano ROBERTO GRATEROL, según documento Protocolizado en fecha 30 de agosto de 1926, anotado bajo el No. 237, folio 25, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal, que acompañó a la demanda marcado “C”.

Que en fecha 17 de diciembre de 1990, es declarada la presunción de muerte de la ciudadana CARMEN MEDINA HERNÁNDEZ, según Decreto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que anexaron marcado “D”.

Que acompañan marcado “F” y “G”, Declaración Sucesoral, de fecha 28 de junio de 1991, expediente No. 911735 y Planilla Sucesoral No. 4082, de fecha 30 de agosto de 1991, respectivamente.

Arguye que el inmueble a reivindicar, ha sido ocupado por la ciudadana ANGELA CELIA ALVARADO CURVELO, antes identificada, quien ha actuado de mala fe, por cuanto tiene perfecto conocimiento que el inmueble en cuestión le pertenece a la ciudadana ROSA OBDULIA TOLEDO CASTRO, quien ha pedido que lo desocupe en reiteradas ocasiones y siempre se ha negado, que por tal motivo solicita que sea declarado por el Tribunal que la ciudadana ROSA OBDULIA TOLEDO CASTRO, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa, marcada con el No. 51, situada en la Parroquia San José, Calle Norte, entre las esquinas el Rosario y San Carlos del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, igualmente que se declare que la ciudadana ANGELA CELIA ALVARADO CURVELO, no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble de su representada y que se ordene la restitución y entrega del bien inmueble. Por último estimó la demanda en novecientos mil bolívares (bs. 900.000,oo), actualmente novecientos bolívares (Bs.900,oo).


DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:
En el transcurso de la sustanciación de la presente demanda de acción reivindicatoria, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Una vez notificadas las partes, en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), compareció la ciudadana IRMA VARGAS DE HON, actuando como parte demandante y en representación de su mandante, ciudadana ROSA OBDULIA TOLEDO CASTRO, reformó el poder que le había otorgado a los abogados FANNY VERDE y BERTHYLL NOTTARO, a los fines de subsanar la cuestión previa que había sido declarada con lugar, como anteriormente quedó explanado –folios 67 y 68-.
Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otras, y ratificado en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, la dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la citada Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.
De las parcialmente transcritas jurisprudencias, se tiene que el presente caso debe ser resuelto de acuerdo al momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.
En ese sentido, la tantas veces nombrada Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Azíz Zakhia c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en el criterio recogido en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluyó que por haber la parte actora subsanado la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
Del criterio antes aludido, y a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, al no constar en autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se haya pronunciado acerca de la validez o no de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el citado Juzgado se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, se pronuncie sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa llevada a cabo por la parte actora en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, Acc.

DESIREÉ PONTES TEIXEIRA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 12 de junio de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.

DESIREÉ PONTES TEIXEIRA





Exp. Nº 000025
AGS/rarh