REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 14 de junio de 2012
202º y 153º

Exp.: 000031
I
PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09/03/1989, bajo el No. 72, tomo 59-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO, ADRIANA ANZOLA VALENZUELA y JOHANNA GUERRERO CAMACARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 14.746, 39.164 y 42.214, y de este domicilio.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/02/1988, bajo el Nº 15, tomo 27-A- Pro, en su condición de deudora, y los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, JUAN HERMANN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG y LEONOR NEVADO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 3.243.757, 2.934.117, 2.930.636, 3.396.534 y 3.556.296 respectivamente, en condición de avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 28.126, actuando en representación de los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, JUAN HERMANN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG; el Abogado ALVARO LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.966, actuando en representación de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A; y la Abogada LIDEIMA GÓMEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 35.855, actuando en carácter de defensora Ad litem de los ciudadanos IGNACIO PAREDES MENDA y LEONOR NEVADO DE PAREDES.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, que presentaron las Abogadas ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO y ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 14.746 y 39.164 respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, en su condición de deudora, y a los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, JUAN HERMANN VORG BANCE, CELINA MORRISON DE VORG y LEONOR NEVADO DE PAREDES, en condición de avalistas, todos de este domicilio, para que sea condenada la parte demandada en lo siguiente: 1) en pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), por concepto del saldo capital adeudado derivado del Pagaré librado en fecha 30 de julio de 1993. 2) en pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.703.317,33) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.703,32), por concepto de intereses de mora del pagaré de fecha 30 de julio de 1993, vencidos desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 30 de octubre de 1994, discriminados de las siguiente forma: A) intereses vencidos desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 22 de marzo de 1994, calculados a la tasa del setenta y cinco punto trece por ciento (75.13%) anual, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 14.191,22), equivalente a CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,19). B) intereses vencidos desde el 22 de marzo de 1994 hasta el 24 de marzo de 1994, calculados a la tasa del setenta y cinco por ciento (75%) anual, que asciende a la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333,33), equivalente a VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,33). C) intereses vencidos desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 06 de abril de 1994, calculados a la tasa del setenta y uno punto treinta siete (71.37 %) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.253,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 175,25). D) intereses vencidos desde el 06 de abril de 1994 hasta el 16 de agosto de 1994, calculados a la tasa del setenta y dos puntos ochenta y dos por ciento (72.82%) anual, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.815.645,33) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 1.815,65). E) intereses vencidos desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1994, calculados a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 130.333,30), equivalente a CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 130,33). F) intereses vencidos desde el 31 de agosto de 1994, hasta el 09 de septiembre de 1994, calculados a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.400,00), equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 88,40). G) intereses vencidos desde el 09 de septiembre de 1993 hasta el 13 de octubre de 1993, calculados a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301.844,44), equivalente a TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. H) intereses vencidos desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 30 de octubre de 1994, calculados a la tasa del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 149.316,67), más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación. 3) los gastos y costos prudencialmente calculados que origine el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado.

En fecha 26/10/1994, se recibe demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En auto de fecha 02/11/1994, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Abogada Adriana Anzola Valenzuela, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando originales de las copias fosfáticas que acompañaban la demanda.

En fecha 07/11/994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que admite la demanda por Cobro de bolívares, procedimiento por intimación, ordenando la intimación de la parte demandada, y ordenando abrir cuaderno separado a los efectos de dictar el decreto de medidas cautelares.

En fecha 01/12/1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte actora consignar en el cuaderno de medidas, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría, del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, y documentos en que se fundamenten los extremos del dictamen a la medida cautelar.

En fecha 11/01/1995, el ciudadano HERNÁN JOSÉ BRAZÓN F, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados en autos. Esa misma fecha, la Abogada ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia en el cuaderno de medidas, copia fotostática de los recaudos requeridos en auto de fecha 01/12/1994. De igual modo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10-A, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Comodora, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: fachada noroeste del edificio; SURESTE: fachada sureste del edificio; ESTE: en parte con el hall de circulación vertical formado por ascensores y escaleras, y en parte con el apartamento distinguido con el Nº 10-B y OESTE: fachada oeste del edificio; emitiendo en esa misma fecha, oficio Nº 20, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de ser estampada la nota marginal correspondiente.

En fecha 18/01/1995, la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la “citación” por carteles de la parte demandada.

En fecha 25/01/1995, la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, por error en el trámite del procedimiento requerido.

En fecha 01/02/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 06/02/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, con la mención de ser tramitado por el procedimiento ordinario (artículo 338 Código de Procedimiento Civil), ordenando así el emplazamiento de los demandados en autos.

En fecha 01/03/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que declinó la competencia, y remitió el expediente contentivo del juicio, junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de la “Jurisdicción” Nacional Bancaria, con vista a la Resolución Nº 147, publicada en Gaceta Oficial No. 35.659, de fecha 22/02/1995.

En fecha 09/03/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual procedió a avocarse nuevamente a la causa, en razón a la Resolución No. 151, publicada en Gaceta Oficial No. 35.665, de fecha 06-03-1995, en la que se regula la competencia en razón a la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 15/03/1995, el ciudadano HERNÁN JOSÉ BRAZÓN F, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias en las cuales manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los demandados en autos.

En fecha 16/03/1995, la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se libre cartel de citación.

En fecha 22/03/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó se libró cartel de citación de los demandados en autos.

En fecha 19/06/1995, la Abogada ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó mediante diligencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 19/09/1995, la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, ejemplares del cartel de citación, publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

En fecha 16/01/1996, , la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designara Defensor Ad litem.

En fecha 13/02/1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual designó defensor judicial de los demandados en autos, al Abogado FRANCISCO CAVALIERI, ordenando asimismo su notificación mediante boleta, a los fines de su aceptación, juramentación o en su defecto, de su excusa al cargo.

En fecha 02/07/1996, la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria al nombramiento del Abogado FRANCISCO CAVALIERI, como Defensor Ad litem.

En fecha 18/07/1996, el ciudadano DUMA GABRIEL GASPAR, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del Abogado Defensor designado.

En fecha 05/08/1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual revocó la designación del defensor judicial de los demandados en autos, Abogado FRANCISCO CAVALIERI, y designó como defensora judicial, a la Abogada LIDEIMA GÓMEZ, ordenando asimismo su notificación mediante boleta, a los fines de su aceptación, juramentación o en su defecto, de su excusa al cargo.

En fecha 24/09/1996, el ciudadano DUMA GABRIEL GASPAR, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Defensora designada.

En fecha 27/09/1996, la Abogada LIDEIMA GÓMEZ, por medio de diligencia, aceptó el cargo para el cual fue designada, como Defensora Ad litem de los demandados en autos, y juró cumplir fielmente, con las condiciones inherentes al mismo.

En fecha 09/10/1996, la Abogada ELIZABETH VERNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva acordar la citación personal de la defensora judicial.

En fecha 21/11/1996, la Abogada ELIZABETH VERNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva acordar la citación personal de la defensora judicial.

En fecha 18/12/1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual ordenó librar compulsa junto con recibo de citación a la Defensora Ad litem.

En fecha 19/12/1996, el ciudadano DUMA GABRIEL GASPAR, Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada Defensora Ad litem.

En fecha 31/01/1997, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 28.126, y consignó nueve (09) poderes generales, que le fueren otorgados por la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, y por los ciudadanos JUAN HERNÁNN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG y JORGE MORRISON RAMÍREZ. Asimismo, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, solicita al Tribunal, cesen las funciones de la defensora Ad litem designada.
En fecha 06/02/1997, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en autos, presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 12/02/1997, la Abogada JOHANNA GUERRERO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial a la parte actora, presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08/10/1998, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual renuncia a los poderes otorgados por la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, y los ciudadanos JUAN GERMAN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRINSON DE VORG, JORGE MORRINSON RAMÍREZ.

En fecha 31/05/1999, la Abogada JOHANNA GUERRERO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial a la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 22/06/1999, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente diligencia mediante la cual renunció a los poderes otorgados por la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, y los ciudadanos JUAN GERMÁN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRINSON DE VORG, y JORGE MORRINSON RAMÍREZ.

En fecha 18/05/2000, la Abogada JOHANNA GUERRERO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial a la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 08/08/2000, la Abogada JOHANNA GUERRERO CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial a la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 13/07/2010, el Abogado ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 24.966, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, solicitó al Tribunal avocarse en la presente causa, y se sirviera dictar sentencia.

En fecha 20/07/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se avocó a la causa, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.

En fecha 13/02/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30-11-2011, emanada por de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29/03/2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000031. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 02/05/2012, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación practicadas a los ciudadanos MARÍA CELINA MORRISON DE VORG y JUAN GERMÁN VORG BANCE, y boletas de notificación sin poder practicar a las Sociedades Mercantiles VALORES MORRIAL C.A, y BANCO PLAZA C.A, y los ciudadanos JORGE MORRISON RAMIREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, LEONOR NEVADO DE PAREDES, por cuanto fueron infructuosas la ubicación de las direcciones señaladas para tal fin.

En fecha 04/05/2012, el Abogado ALVARO RAFAEL LOSSADA PIFANO, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, se da por notificado del avocamiento dictado por este Tribunal.

En fecha 09/05/2012, este Tribunal dictó auto en el que ordenó notificar mediante cartel, a la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A, y a los ciudadanos JORGE MORRINSON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, y LEONOR NEVADO DE PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30-11-2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21/05/2012, la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio del Alguacil JOSÉ RUIZ, consignó diligencia, en la que hace saber a este Juzgado, la fijación del Cartel de Notificación en la cartelera de esa Unidad.

En fecha 24/05/2012, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ROCELIA SANCHEZ GODOY, consignó diligencia, en la que hace constar la fijación del Cartel de Notificación en la sede de este Juzgado, así como también su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Despacho.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el escrito de demanda, las Abogadas ELIZABETH VERNA DE BRICEÑO y ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, actuando en carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, demanda a la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, en su condición de deudora, y a los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, JUAN HERMÁNN VORG BANCE, CELINA MORRISON DE VORG y LEONOR NEVADO DE PAREDES, en condición de avalistas, todos de este domicilio, para que sea condenada la parte demandada en el pago de unas cantidades dinerarias, por concepto de un (01) Pagaré emitido en fecha 30 de julio de 1993, y con vencimiento en fecha 06 de agosto de 1993, por el monto de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00) equivalente a DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,00), con intereses calculados a la tasa del cincuenta y siete punto sesenta por ciento (57.60%) anual hasta la fecha de su vencimiento (06-08-1993), habiéndose pactado en dicho pagaré, que en caso de incumplimiento por parte de la obligada, la Entidad Bancaria, tendría derecho a cobrar intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre el Capital.

Del mencionado Pagaré, se constituyeron a título de aval, los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, JUAN HERMÁNN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG y LEONOR NEVADO DE PAREDES (este último siendo representado por su cónyuge, el ciudadano IGNACIO PAREDES MENDA), tal y como se desprende del reverso del Instrumento originario de la obligación exigida.

Vencido el plazo del Pagaré (06-08-1993), la Entidad Bancaria acreedora, alegó haber recibido de su deudora, pagos en forma parcial de la cantidad adeudada, distinguidos en la siguiente forma: A) en fecha 12/08/1993, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), prorrogándose el vencimiento del pagaré hasta el 26/08/1993. B) en fecha 22/09/1993, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), prorrogándose el vencimiento del pagaré hasta el 04/10/1993. C) en fecha 29/10/1993, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00) equivalente a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 970,00), prorrogándose el vencimiento del pagaré hasta el 04/11/1993. D) En fecha 10/11/1993, la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), equivalente a SEISCIENTOS SETENTA NOLÍVARES (Bs. 670,00), prorrogándose el vencimiento del pagaré hasta el 15/11/1993. E) En fecha 28/01/1994, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), prorrogándose el vencimiento del pagaré hasta el 28/02/1994.

De lo alegado anteriormente, se desprende que el total del monto adeudado, es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), de los que la parte demandante, pretende sobre la parte demandada, en pagar: 1) la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,00), por concepto del saldo capital adeudado derivado del Pagaré librado en fecha 30 de julio de 1993. 2) la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.703.317,33) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.703,32), por concepto de intereses de mora del pagaré de fecha 30 de julio de 1993, vencidos desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 30 de octubre de 1994, discriminados de las siguiente forma: A) intereses vencidos desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 22 de marzo de 1994, calculados a la tasa del setenta y cinco punto trece por ciento (75.13%) anual, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.191,22), equivalente a CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14,19). B) intereses vencidos desde el 22 de marzo de 1994 hasta el 24 de marzo de 1994, calculados a la tasa del setenta y cinco por ciento (75%) anual, que asciende a la cantidad VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.333,33), equivalente a VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,33). C) intereses vencidos desde el 24 de marzo de 1994, hasta el 06 de abril de 1994, calculados a la tasa del setenta y uno punto treinta siete (71.37 %) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 175.253,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 175,25). D) intereses vencidos desde el 06 de abril de 1994, hasta el 16 de agosto de 1994, calculados a la tasa del setenta y dos puntos ochenta y dos por ciento (72.82%) anual, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.815.645,33) equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.815,65). E) intereses vencidos desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1994, calculados a la tasa del cuarenta y seis por ciento (46%) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 130.333,30), equivalente a CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130,33). F) intereses vencidos desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 09 de septiembre de 1994, calculados a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.400,00), equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 88,40). G) intereses vencidos desde el 09 de septiembre de 1993, hasta el 13 de octubre de 1993, calculados a la tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 301.844,44), equivalente a TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301,84). H) intereses vencidos desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 30 de octubre de 1994, calculados a la tasa del cuarenta y seis punto cinco por ciento (46.5%) anual, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 149.316,67), más los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación. 3) los gastos y costos prudencialmente calculados que origine el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro del lapso de ley para presentar escrito de contestación de la demanda, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, actuando en representación de la Sociedad VALORES MORRIAL, C.A, y de los ciudadanos JORGE MORRINSON RAMÍREZ, JUAZ HERMÁNN VORG BANCEN y MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, presentó escrito en el que opone como Cuestión Previa, el referente al ordinal 3ro, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como punto previo la perención de la instancia referente al ordinal 1ro del artículo 267 eiusdem, y la nulidad de los actos realizados por el incumplimiento del artículo 223 ibidem, referentes a la publicación y fijación de los carteles de citación. No hubo contestación sobre los hechos, ni impugnación a los documentos promovidos por la parte actora en el acompañamiento a la pretensión deducida por la parte actora.

IV
DE LA COMPETENCIA.
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
En relación a las defensas ejercidas por la parte demandada, esta Juzgadora hace forzosa su revisión, análisis, y posterior decisión, a los fines de poder descender al fondo del presente juicio.

Alegó el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, actuando en representación de la Sociedad VALORES MORRIAL, C.A, y de los ciudadanos JORGE MORRINSON RAMÍREZ, JUAN HERMÁNN VORG BANCEN y MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 de la ley adjetiva civil, en virtud que la demanda fue admitida en fecha 07 de noviembre de 1994, y que en dicho auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL, C.A, y a los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, IGNACIO PAREDES MENDA, JUAN HERMÁNN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG y LEONOR NEVADO DE PAREDES. En virtud de tal señalamiento, el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, arguye que el pago efectuado por la parte demandante, correspondiente a los derechos arancelarios, solo abarcaron a cinco (05) elaboraciones de compulsas, cuando en efecto, son seis (06) los sujetos demandados (una persona jurídica, y cinco personas naturales), y que por tal razón, no se cumplió la obligación de pagar los derechos arancelarios a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, asevera el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, que han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, sin que la parte demandante efectuara algún acto de impulso, relacionado a la citación de los demandados en autos.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 07 de noviembre de 1994, se dictó auto de admisión en la presente causa, siendo tramitada la misma por el procedimiento de intimación. Sin embargo, las actuaciones posteriores a la mencionada etapa procesal, quedaron sin efecto al dictarse la reposición de la causa mediante auto de fecha 01/02/1995, al estado de nueva admisión, por lo que al perder vigencia el procedimiento tramitado por el error que incurrió el Tribunal que conocía de la causa, al admitir la demanda por el procedimiento errado, mal podría quien juzga pronunciarse sobre la perención de la instancia señalada por el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, por resultar inoficiosa, toda vez que fueron suprimidos los efectos jurídicos referentes a la falta de impulso procesal posterior al primer auto de admisión de la demanda. Así se decide.

En relación con el segundo punto alegado por el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, en el que arguye que la “citación” de la defensora Ad litem designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es nula, por cuanto no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 06 de noviembre de 1995, el secretario del Tribunal hace constar que en fecha 03 de noviembre de 1995, se trasladó a la dirección de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A (quien es su representada), fijando el correspondiente Cartel de Citación, sin que fuese fijado los otros ejemplares emitidos por el Tribunal de la causa, en el domicilio de los codemandados en el presente juicio, este Tribunal observa, que de lo señalado por el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, esta Juzgadora aprecia que como en efecto indica el mencionado Abogado, el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el reverso del folio 111, haberse trasladado a la dirección siguiente: Centro Comercial Los Campitos, local 7, No. 6, Avenida Río de Oro, Prado del Este, Caracas, dirección a la que se evidencia en el expediente, ser de la Sociedad Mercantil VALORES MORRIAL C.A, deudora principal en el presente juicio.
La omisión en la fijación de los Carteles de Citación en el domicilio de los codemandados en autos, representa una grave infracción a la formalidad contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto viola el debido proceso, y el sagrado principio del derecho a la defensa que se tiene sobre un juicio. Artículo 49 Constitucional. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado de esta juzgadora)
Tomando en consideración lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género; y como corolario de ello, y al fiel cumplimiento en el mantenimiento insoslayable sobre las premisas al acceso a la justicia, establecidos en el artículo 26 Constitucional. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, esta Juzgadora considera forzoso declarar la reposición de la causa al estado en que sea fijado el Cartel de Citación, emanado en fecha 07 de junio de 1991, en los domicilios de los ciudadanos IGNACIO PAREDES MENDA y LEONOR NEVADO DE PAREDES, por cuanto a lo que concierne a los ciudadanos JORGE MORRINSON, JUAN HERMANN VORG BANCE y MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, dicha omisión quedó convalidada al presentarse en juicio el abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, quien en fecha 31 de enero de 1997, consignó poder que le habían conferidos estos ciudadanos . Así se decide.
El fin útil que persigue la reposición declarada, versa en la omisión a la contestación de la demanda por la defensora Ad litem designada, Abogada LIDEIMA GÓMEZ DÍAZ, en la representación de los ciudadanos IGNACIO PAREDES MENDA y LEONOR NEVADO DE PAREDES, por cuanto si bien es cierto que el Abogado ENRIQUE AGUILAR LOPEZ, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas referentes a la demanda, el mismo carece de algún poder de representación sobre los ciudadanos mencionados, y al solicitar en diligencia de fecha 31/01/1997, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cese de las funciones de la defensora designada, el Tribunal que conocía de la causa no hizo pronunciamiento al respecto sobre lo peticionado por el mentado Abogado, y peor aún, son las renuncia realizadas en diligencias de fecha 08/10/1998 y 22/06/1999, por el Abogado ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ, sobre el poder que le fue conferido por los ciudadanos JUAN HERMÁNN VORG BANCE, MARÍA CELINA MORRINSON DE VORG y JORGE MORRINSON RAMÍREZ, contraviniendo lo preceptuado en el ordinal 2do. del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, al no notificar a los poderdantes sobre la renuncia efectuada; todo ello, en acatamiento a lo fijado en sentencia Nº 345 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-662, de fecha 31/10/2000 “ ...La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez...”
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se cumpla con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la fijación del Cartel de Citación en los domicilios de los ciudadanos IGNACIO PAREDES MENDA y LEONOR NEVADO DE PAREDES, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 16 de enero de 1996 (inclusive), fecha en la que la Abogada ADRIANA ANZOLA VALENZUELA, solicitó la designación del Defensor Ad litem.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC,


DESIREÉ PONTES TEIXEIRA.
En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas, 14 de junio de 2012.
LA SECRETARIA ACC,


DESIREÉ PONTES TEIXEIRA.