EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

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En fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente No. AH16-V-1989-00001 proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido en cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara el abogado en ejercicio de este domicilio CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.482, procediendo en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en esta ciudad de Caracas y creado por Decreto Ley, de fecha 29 de mayo de 1946 contra el ciudadano VICTOR UNZALU GARAYGORDOBIL, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.371.909, demanda que fue reformada en fecha 04 de diciembre de 1989, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual la admitió el día 21 de diciembre de 1989, ordenando la Intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 1990, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenó la intimación de la parte demandada por cartel, conforme lo prevé el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido posible su intimación personal.
Cumplidos los extremos señalados en el citado artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de junio de 1990 se acordó a petición de la parte demandante, designar defensor judicial, recayendo en la abogada ADA URIOLA, inscrita en el Inpreabogado 31.310, quien en fecha 25 de junio de 1990, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de julio de 1990, se ordenó mediante auto intimar a la abogada ADA GISELA URIOLA G., defensora judicial del ciudadano VICTOR UNZALU GARAYGORDOBIL, para que en el término de tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, acreditara el haber pagado a la Corporación Venezolana de Fomento, las cantidades de dinero que le adeuda a su representada.
Intimada como fue la defensora judicial, en fecha 18 de julio de 1990 consignó diligencia mediante la cual, expresó: “Estando en el término legal para ello, consigno telegrama enviado a mi representado, distinguido con le número 03053, de fecha 16 de julio de 1990, del cual no recibí respuesta, y por cuanto agoté todas las gestiones para lograr comunicación con mi defendido, lo cual no pude lograr, es por lo me es imposible consignar las cantidades de dinero intimadas por el acto en la presente demanda, es todo…” -folio 33 y vuelto-.
En fecha 13 de mayo de 1991, el abogado RÓMULO VELANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.460, consignó poder otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A., en su carácter de Fiduciario del Fondo de Inversiones de Venezuela, el quedó agregado a los folios 35 al 40 de estas actuaciones.
En fecha 22 de mayo de 1991, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 1991, compareció el abogado RÓMULO VELANDIA, y ratificó su solicitud de embargo ejecutivo efectuada mediante diligencias del 13-05-1991 y 04 de junio de 1991, diligencias que no aparecen a los autos. Asimismo solicitó copia certificada que señaló.
En fecha 30 de enero de 1992, el señalado abogado RÓMULO VELANDIA, ratificó nuevamente su solicitud dirigida al decreto de embargo complementario sobre la renta producida por los bienes embargados ejecutivamente por el Tribunal, a tenor de la disposición del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, y que en este sentido se extienda la medida a las cantidades de dinero que produzcan los bienes sobre los cual tenga lugar la ejecución.
A los fines de decidir, se hacen previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
DE LA CONTROVERSIA

Tratándose la presente causa de una demanda por ejecución de hipoteca instaurada por la entonces denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, contra el ciudadano VICTOR UNZALU GARAYGORDOBIL, en virtud de haber cancelado en su condición de avalista, la obligación contraída por el demandado a favor de TRATE DEVELOPMENT BANK DE OVERSEAS DE PANAMÁ, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.356.700,oo), equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.835.670,oo) y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.835.670,oo), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.835,67), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, honorarios de abogados actuantes, costas y costos del juicio; cantidades éstas estipuladas en el documento de contrato celebrado en fecha 27 de marzo 1979.

En el escrito libelar, la parte demandante solicitó que la ejecución de hipoteca recayera sobre cinco (5) inmuebles objeto de la pretensión, los cuales son propiedad del demandado, para que del precio del remate de dichos inmuebles, le sean pagadas a su representada las antes mencionadas cantidades de dinero, así como el pago de los intereses devengados hasta su efectiva cancelación.

IV
MOTIVACIÓN

Para decidir, se observa:

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”


Lo anterior denota que, es claro que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...”

Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990), admitió la reforma de la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación del demandado. Lograda la intimación en la persona de la Defensora Judicial en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa (1990), no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte del intimado, por el contrario consta declaración de la citada Defensora que: “Estando en el término legal para ello, consigno telegrama enviado a mi representado, distinguido con el número 03053, de fecha 16 de julio de 1990, del cual no recibí respuesta, y por cuanto agoté todas las gestiones para lograr comunicación con mi defendido, lo cual no pude lograr, es por lo me es imposible consignar las cantidades de dinero intimadas por el actor en la presente demanda, es todo…” -folio 33 y vuelto-. En consecuencia de ello, no cabe la menor duda, que este Decreto Intimatorio adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena que dicho Decreto Intimatorio sea objeto de ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, -Juzgado de origen-, a fin de que inicie la ejecución antes indicada, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Definitivamente FIRME el Decreto Intimatorio de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa (1990), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena que se inicie la ejecución del citado Decreto Intimatorio, conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saquen a remate los inmuebles hipotecados, la cual será sustanciada por el Tribunal de origen.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, Acc.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintidós (22) de junio de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.

ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
AGS.