EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No..:000026 (Antiguo AH1B-V-1994-000006)
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: Ciudadano AZMY ABDULHADI SALEM, cédula de
identidad Nro. V.-1.877.285.
APODERADO JUDICIAL MARIA DENISE TEJADA ZAPATA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.245.
DEMANDADO: Ciudadano LUNGAVITA LIBERTO SALVATORE,
cédula de identidad Nro. V.-11.087.387.
APODERADO JUDICIAL Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el
DE LA PARTE Inpreabogado bajo el Nro. 31.364
DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, que presentó el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, contra el ciudadano Lungavita Liberto Salvatore, para que sea condenado en pagar 1) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.729.500), equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON QUINIENTOS CENTIMOS (Bs. 6.729,500), que representa el monto líquido, los intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses de mora que se sigan causando hasta el día del cobro efectivo de la obligación demandada y la comisión de un seis por ciento (6%) del monto total de los cheques; 2) los costos y costas del proceso, y que en base al artículo 1172 del Código Civil, se considere la indexación en la sentencia que recaiga. Solicitó asimismo, se acuerden posiciones juradas.
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, consignó los cheques librados contra el Banco Caracas, signados con los números 31968678 y 31968680, respectivamente, solicitando que se certifiquen copias de los mismos y los originales sean guardados en la caja de seguridad del Tribunal, o le sean devueltos a los fines de resguardar su seguridad.
En fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y el resguardo de los cheques consignados por la parte actora en la caja fuerte del Juzgado, quedando en autos copia certificada de los mismos, en esta misma fecha el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de la orden de comparecencia, de la diligencia y del auto que acuerda la misma.
En fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se libró la compulsa con su debida orden de comparecencia y recibo, previo pago de los derechos arancelarios.
En fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, consignó siete (07) folios útiles, correspondiente a la citación personal de la parte demandada, por cuanto no fue posible hacerla efectiva, solicitando la citación por carteles.
En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, librándose en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año..
En fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, consignó la publicación de los carteles.
En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante diligencia la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de citación de la parte demandada, el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, solicitó al Tribunal se nombrara Defensor Judicial de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada en virtud de haberse vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada.
En fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal dictó auto designando como defensor judicial de la parte demandada al Abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.364, quien se dio por notificado en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año y aceptó el cargo de Defensor Ad- Litem, renunciando al lapso de comparecencia.
En fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, solicita la citación del defensor judicial, a los fines de la contestación de la demanda, la cual fue acordada el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), disponiéndose que una vez que conste en autos el pago de los derechos arancelarios, se libraría la compulsa respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), previo pago de los derechos arancelarios se libró compulsa al defensor judicial.
En fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación del Defensor Ad – Litem.
En fecha 03 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en los hechos como en el derecho.
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, consignó un folio útil de Escrito de Pruebas, solicitando que se admitan oportunamente y se evacuen dentro del lapso legal, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) una variedad de autos de avocamiento de los Jueces que fueron nombrados en varias oportunidades en el citado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó la inmediata reemisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de ese Circuito Judicial, con motivo de la Resolución 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitiendo el presente expediente bajo Oficio No. 21846-12 a este Juzgado previa distribución.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa correspondiéndole el Nº 000026, y se avocó a su conocimiento en esa misma fecha, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio.
Al folio cincuenta y siete (57) corre constancia de la práctica de la notificación del ciudadano AZMY ABDULHADI SALEH, y en virtud de haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte demandada, ciudadano LUNGAVITA LIBERTO SALVATORE, se ordenó en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, que la misma fuera practicada mediante cartel, el cual fue expedido, librado, fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en la cartelera de la sede de este Tribunal, y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme aparece de nota de Secretaria que corre al folio sesenta y tres (63) de estas actuaciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el escrito de demanda, el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, parte actora en el presente juicio, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, expone que es titular de un crédito contenido en dos (02) cheques, librados en esta ciudad, en contra del Banco Caracas, C.A., uno el día 30 de abril de 1.991, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.914.500,oo) equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,500) y el otro el día 30 de mayo de 1.991, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 1.815.000,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.815,00), con los números 31968678 y 31968680, respectivamente, que los mismos fueron librados a su favor por el ciudadano Lungavita Liberto Salvatore, parte demandada en el presente juicio.
Que los mencionados cheques fueron presentados al cobro a través de la cámara de compensación en su debida oportunidad, uno por el Banco Unión y el otro por el Banco del Caribe, y ambas entidades bancarias le fueron devueltos los cheques por la compensación por carecer de fondos suficientes para su pago, expresando al dorso de cada cheque, mediante sello u hoja adjunta la conocida mención de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”.
Que por cuanto han sido nugatorias todas las gestiones de cobro realizadas hasta la presente fecha, es por lo que acude ante esta autoridad, en base a lo dispuesto en los artículos 436 y 451 del Código de Comercio y el artículo 1264 del Código Civil, a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano Lungavita Liberto Salvatore, para que convenga o así lo condene el Tribunal, en pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 6.729.500) equivalente A SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS ( Bs. 6.729,500), que representa el monto líquido, los intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses de mora que se sigan causando hasta el día del cobro efectivo de la obligación demandada y la comisión de un seis por ciento (6%) del monto total de los cheques; 2) los costos y costas del proceso, y que en base al artículo 1172 del Código Civil, se considere la indexación en la sentencia que recaiga.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, para decidir considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se consignó mediante diligencia como documento fundamental de la acción, dos (02) Cheques emitidos, uno por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.914.500,oo) equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 4.914,500) y el otro el día 30 de mayo de 1.991, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 1.815.000,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.815,00), con los números 31968678 y 31968680, respectivamente, emitidos contra la cuenta corriente N° 2230018610-0 de la entidad Banco Caracas.
Observa esta Juzgadora, que los cheques antes descritos representan en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que el mismo no fue protestado.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el Párrafo Segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no dio cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 345 de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En razón de las anteriores consideraciones, y la jurisprudencia reinante al momento de la ocurrencia de los hechos de que tratan las presentes actuaciones, se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados.
Así las cosas, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos, se observa que el actor produjo original de los cheques Nos. 31968678 y 31968680, y que no han sido debidamente protestados; pues la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción de cobro de bolívares, se encontraba en la obligación de protestar los referidos títulos previamente de acuerdo a las normas sustantivas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que este es el documento que tiene como propósito dejar constancia que el título valor cheque, no ha sido pagado, en consecuencia de ello, no se le otorga ningún valor probatorio a los cheques antes mencionados, y en tal virtud el demandante ha perdido las acciones de que disponía para ejercer sus acciones contra el librador del cheque, por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del mismo, conforme lo pauta el artículo 461 del Código de Comercio, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente su caducidad, como en efecto se declara, y en consecuencia queda anulado el auto de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que admitió la demanda, así como las actuaciones posteriores a él. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Azmy Abdulhadi Salem, asistido por la Abogada María Denise Tejada Zapata, en contra del ciudadano Lungavita Liberto Salvatore, anteriormente identificados, por ser eminente su caducidad, y anula el auto de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que admitió la demanda, así como las actuaciones posteriores a él .
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA, Acc.
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 22 de junio de 2012.
LA SECRETARIA, Acc.
ROCELIA SÁNCHEZ GODOY
AGS.
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