REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 954.351.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.561.
PARTE DEMANDADA: ANAMARIA REDI BIAGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.932.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Judicial JAVIER U. ZERPA JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº 53.935.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO TRANSACCIONAL POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RESOLUCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0039-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHIC-V-1996-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 30/09/1996, por la ciudadana MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, en su condición de arrendataria, contra la ciudadana ANAMARIA REDI BIAGI, en su condición de arrendadora, por Incumplimiento de Documento Transaccional por Contrato de Arrendamiento (Resolución), cuyo proceso conoció el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó en su libelo originario, el cual fue objeto de reforma posteriormente, que la demandada le arrendó un inmueble de su propiedad, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 16 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 43, Tomo 68, constituido por la Quinta “Los Juanes”, ubicado en la Avenida Los Próceres de la Urbanización San Bernardino, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, donde actualmente funciona la Unidad Educativa “Instituto Rondalera”, señalando que la arrendadora no le ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas mediante la transacción extrajudicial efectuada, todo lo cual y como consecuencia de ello, solicitó al Tribunal, entre otras aseveraciones, que declare resuelto el contrato de transacción extrajudicial y que como consecuencia de ello ha operado la tácita reconducción por un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales.
Por auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 1996, se admitió la demanda contenida en el libelo originario y posteriormente en fecha 30 de junio de 1997, se admitió su reforma ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante el Juzgado a dar contestación a la demanda (Folio 42). En fecha 14 de Noviembre de 1996, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 07/01/1997, compareció la parte actora y mediante diligencia suscrita consignó las resultas de la citación, observándose que el ciudadano Alguacil del tribunal no logró la citación personal de la parte demandada.
Seguidamente como quedó reseñado anteriormente referido a la admisión de la reforma de la demanda, se observa que en fecha 28/07/1997, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal e informó a través de su diligencia consignada en la citada fecha, haber hecho las gestiones tendientes para lograr la citación de la parte demandada, lo cual por los motivos expuestos en su exposición no logró su efectividad, consignando a los autos las resultas de su citación, motivo por el cual y a solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 1997, se procedió mediante auto dictado el 18 de septiembre de 1997, a la citación del demandado por medio de carteles (folio 67), conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 22 de septiembre de 1997 el respectivo cartel (folio 68), el cual fue publicado en el diario “EL UNIVERSAL” en fecha 05 de febrero de 1998. (Folio 71) y en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” en fecha 09 de febrero de 1998 (Folio 72). Seguidamente y verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la fijación del referido cartel de citación, cuyo último requisito fue cubierto tal como se verifica de la diligencia del 02/03/1998, suscrita por la Secretaria del Tribunal, desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por sí misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta en auto de fecha 14/03/1998, en la persona del ciudadano JAVIER ZERPA USTARI, Abogado en ejercicio, de este domicilio a quien se le notificó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de diligencia consignada por el alguacil en fecha 29/01/1999 y diligencia de fecha 3 de febrero de 1999 (Folios 81 y 82).
Estando dentro del lapso legal previsto, se observa que en fecha Seis (06) de Abril de 1999 el Defensor Ad-Litem, consignó escrito de contestación a la Demanda (Folio 89).
En fecha 06 de Mayo de 1999 (Folio 91 al 92), la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de mayo de 1999.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado el abocamiento de la causa, la cual fue efectivamente acordada y en fecha 29 del mismo mes y año se ordenó la Notificación mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 10 de Julio de Dos Mil Uno (2001) se fijó en la cartelera del Juzgado boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 97).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba fuera del lapso legal establecido para el dictamen de la sentencia definitiva del recurso de apelación (folio 98).
Tal oficio fue emitido con el Nº 104-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0039-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 101).
En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales, y ordenó la notificación de las partes mediante carteles (folio 102 al 104).
En fecha 31 de mayo de 2012, mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha. (folio 106).

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009, precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción, por lo cual se observa en la presente causa inactividad de las partes denotando un desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 15 de enero de 2001, fecha en que la parte demandante solicitó el abocamiento de la presente causa. En este orden de ideas es preciso, para esta juzgadora, señalar que la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados ha impulsado el proceso ni la continuación del mismo, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel de Notificación, publicados, tanto en la sede de este Juzgado como en el Circuito Judicial de Primera Instancia y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes.
Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por si ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel de Notificación del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 31 de mayo de 2012, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 15 de enero de 2001, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la Apelación que hiciere de la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2001, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO TRANSACCIONAL POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RESOLUCIÓN), incoara la ciudadana MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, contra la ciudadana ANAMARIA REDI BIAGI.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS





Expediente Itinerante Nº 0039-12
Expediente Antiguo Nº AHIC-V-1996-000015
ACSM/AP/RODOLFO