REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 202° y 153°
PARTE ACTORA: DANY ALEXANDER CARDENAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.020.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.264.901.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., empresa mercantil, distinguida con el Numero de registro de información Fiscal J-230175-3.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 47.189.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 12-0268.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 18 de septiembre de 2001, a través del cual el ciudadano DANY ALEXANDER CARDENAS FIGUERA, representado judicialmente por el abogado LUIS MARTINEZ REQUENA, intentó demanda por daños y perjuicio en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2001, (f.32) fue admitida la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2002 (f34) la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de librar las compulsas.
Mediante nota de Secretaria de fecha 02 de agosto de 2002 (vto. f. 36), se dejó constancia de haberse librado la compulsa, siendo remitida con oficio al Juzgado Comisionado.
En fecha 26 de agosto de 2003 (f.39 al 50) fueron recibidas la resultas de la comisión librada en fecha 02 de agosto de 2002, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2003 (f.51) la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003 (f.52) se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003 (f.55) la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en el diario últimas noticias.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (f.57) se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda a los fines de que fije cartel de citación en la dirección del demandado.
Mediante nota de secretaría de fecha 14 enero de 2004 (f.64) la secretaria accidental de Juzgado el Municipio Autónomo Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de haber fijado cartel en las oficinas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (f.67) la representación judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor ad liten a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004 (f.68 al 69) se procedió a designar al ciudadano abogado Ricardo Valera, como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 25 de mayo de 2004 (f.71) se logró la citación del defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (f.73) el ciudadano Ricardo Valera, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (f.74) el ciudadano Ricardo Valera L. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignó copia del telegrama No. 0493 debidamente sellado por IPOSTEL, marcado con letra A, así como factura de consignación No. 0493 marcada B respectivamente, enviado a sus representados el día 18 de mayo de 2004, asimismo manifestó la imposibilidad de comunicarse con su defendido.
En fecha 12 de junio de 2004 (f.76 al 77) el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de julio de 2004 (79 al 81) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2004 (f.82 al 86) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones, y anexo al mismo una serie de documentos, que tal como lo expresa constituyen hechos sobrevenidos los cuales no forman parte de la litis. En consecuencia el Tribunal desecha el mismo del proceso, por contener alegatos que no forman parte del asunto controvertido.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004 (f.106) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de mayo de 2006 (f.119) la representación judicial de la parte actora consignó una serie de documentales consistentes en la certificación de la propiedad del vehículo autobús placa AB5800 propiedad, de la demandada, así como el acta de asamblea de la sociedad mercantil Colectivos Bripaz C.A., donde demuestra su balance financiero.
En fecha 06 de junio de 2006 (f.135 al 141) fue dictada sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (f.142) la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 06 de junio de 2006.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006 (f.145) se oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 08 de enero de 2008 (f.185) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito del Ara Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual anuló la dictada en fecha 06 de junio de 2006 y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
En virtud de la resolución 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor en Función Itinerante de los Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa y procedió en fecha 03 de Mayo de 2012, a abocarse al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa, procede a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
- II –
Alegatos de las Partes
Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 22 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente las once y cuarto de la noche 11:15 P:M, su representado viajaba con destino a su residencia, situada en la población de Ocumare del Tuy, cuyo vehículo de transporte público donde viajaba, identificado con placas ABS-800: marca ENCAVA; modelo 3100, año 96, color: Blanco con franjas azueles; Tipo: Colectivo; Uso Transporte Público, el cual es propiedad de colectivos Bripaz C.A, se involucra en un accidente de tránsito por negligencia, imprudencia y exceso de velocidad por parte del conductor de la unidad autobús propiedad de la empresa colectivos Bripaz C.A.
• Que en el momento del accidente el estado de la vía era favorable y se encontraba seca, impactando contra el vehiculo placas 15M-MAF, Marca: Mack, Modelo R600, Año 1976, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga y con su Batea respectiva PERMISO No. 7BJ-0099, Marca, fabricación Nacional, Modelo Dos Ejes, Año 1999, color Amarillo, Clase Batea Tipo plataforma, uso carga, conducido por el ciudadano Jesús maría Acevedo Jaimes, Titular de la Cedula de identidad No. 4.632.937, tal como puede apreciarse del croquis del accidente levantado en el lugar de del hecho, por el cabo 2do Guardia Nacional Freddy José Fernández, titular de la cedula de identidad 6.888.911, plaza de la tercera compañía del destacamento No. 56, con sede en paracotos de la autopista Regional del Centro.
• Que se evidencia que el accidente en referencia fue producto del exceso de velocidad que mantenía el vehículo placas Abs-800, propiedad de colectivos Bripaz C.A.
• Que según se desprende de dicho informe el ciudadano Rubén José Laceres Lara, cédula de identidad No. 12.301.084, conductor del colectivo, se desplazaba a alta velocidad y se encontró con el vehiculo placas Chuto 15M-MAF, Marca: Mack, color Blanco, Batea Placas: 7vj-0099, Marca: Fabricación Nacional, momento en el cual trataron de evitar la colisión dirigiendo el colectivo a la parte de hombrillo, no siendo posible finalmente evitar el accidente, llegándole por la parte lateral trasera derecha de dicho vehiculo, hecho este que evidencia el exceso de velocidad que el colectivo tenia para ese momento.
• Que del referido informe se desprende que hubo negligencia e imprudencia por parte del conductor del colectivo al conducir a tan alta velocidad un vehiculo de esa característica.
• Que en lugar y la posición en que quedaron los vehículos, no deja lugar a dudas que el vehículo productor de los daños, es el vehiculo identificado en las actuaciones de Tránsito con el No. 1 .2, perteneciente a Colectivos Bripaz C.A.
• Que como consecuencia del accidente anteriormente narrado resultaron lesionados los ciudadanos Dany Cárdenas, C.I. No. 11.020.094, Dennys Sequera Ci No. 14.990.162, Horacio Torres c.I. No 10.817.32. Asimismo resultaron fallecidos los ciudadanos Nixon G GUERRERO VARGAS CI. No. 12.1720.144, Rubén José Laceres Lara C.I No. 12.301.084, Maryuri I Ramírez Cumare C.i. No. 12.303.922.
• Fundamenta su acción, según lo establece parcialmente el artículo 1.185 del Código Civil, que dice: “el que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. Continua expresando, que el código Civil, en el articulo 1.196, estable: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Asimismo establece el código Civil en su articulo 1273, que: “los daños y perjuicios se deberán generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya, privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
• También fundamenta su acción en la Ley de Transito Terrestre en su articulo 54, que establece: “el conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación de su vehiculo…” y en su articulo 55 estipula “ se presume salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de transito, el conductor que en el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad.
• Que por todas las razones expuestas es por lo que demanda formalmente a la sociedad mercantil COLECTIVOS BRIPAZ C.A, “ya que se ha causado una merma en el patrimonio de su representado no solo material sino en el económico mismo” (sic), ya que ha tenido que sufragar los gastos médicos y el valor de medicinas, así como también en tiempo trascurrido para su recuperación y rehabilitación y en virtud de que las lesiones sufridas por su representado se le ha impedido incorporarse a la actividades la laborales cotidianas, único medio de su sustento y de su grupo familiar. A tal efecto demanda las siguientes cantidades.
• 1- la cantidad de treinta millones de Bolívares hoy TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que corresponde a los daños materiales ocasionados al ciudadano Dany Alexander Cárdenas Figueras.
• Que como “consecuencia de las perturbaciones espirituales y emocionales por las cuales esta pasando su representado y grupo familiar, por no poder incorporarse a su sitio de trabajo, ni poder disfrutar de su sano esparcimiento como ir a la playa o al campo en compañía de su grupo familiar, debido al costo de los pasajes y las incomodidades que esto representa, así como tener que madrugar, para poder trasladarse a la carros libres y por puestos para llegar temprano al centro asistencial donde esta siendo atendido para su recuperación, teniendo que sufrir la vejaciones a que esta sometido los usuarios del Transporte público” (sic), estima el daño moral sufrido en la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy quince mil Bolívares (Bsf. 15.000,00). De igual modo solicitó la indexación de la cantidad demandada desde la ocurrencia del accidente hasta la total cancelación de los daños. Así como las costas y costos del juicio.
De la parte demandada
La parte demandada representado por su defensor judicial en fecha 17 de junio 2004, realizó contestación en lo siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, ya que existe solo una presunción “iuris tantum” de que el autobús perteneciente a su defendida iba a exceso de velocidad y que el mismo es culpable del accidente, hecho de por sí incierto, y que no ha sido probado por las autoridades competentes.
• Que por cuanto no ha recibido instrucciones precisas ni comunicación de su defendida acerca de los hechos ocurridos, desconoció, negó y contradijo todos los instrumentos en copias certificadas y simples consignados por la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo todas las cantidades de dinero solicitadas por la demandante en su petitorio, especialmente las del daño moral.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copias Certificadas del expediente instruido por la autoridad administrativa de Tránsito, signado bajo el Nº 132, y en el cual se encuentran las siguientes actuaciones: oficio No. 346 de fecha 29 de septiembre de 2000 suscrito por el capitán de la Guardia Nacional Rafael Medina Franco, comandante de la tercera compañía del destacamento 56 comando vial paracotos, dirigido al fiscal 2do del Ministerio público de la Circunscripción Judicial de los Teques, Estado Miranda (f. 12 y 13).
2. Reporte del accidente donde se vio involucrado el ciudadano DANNY ALEXANER CARDENAS FIGUEROA, como otro pasajeros, en el cual están contenidos el croquis del levantamiento del accidente, actas de levantamiento de cadáveres y lesionados, el cual esta suscrito por el comando de la Tercera Compañía del destacamento 56 comando vial de la misma fecha que ocurrió el accidente. (f.14 al 24).
3. Acta de inspección ocular levantada en fecha 23 de Septiembre de 2000 por el cabo 1ro Guardia Nacional Quintero Rodríguez José, comandante de 1er pelotón de la tercera compañía del destacamento 56, así como por el cabo 2do de la Guardia Nacional Fernández Freddy José, instructor del expediente, mediante el cual inspeccionan el vehículo involucrado en el accidente.(f.25).
4. Informe Técnico suscrito por el cabo 2do Guardia Nacional Fernández Freddy José. Titular de la cedula de identidad No. V. 6.888.911, el cual en su oportunidad sirvió de instructor del expediente y deja clara evidencia que el autobús placa ABS-800, propiedad de la parte demandada “Colectivos Bripaz C.A.” fue el causante del daño por negligencia y que el conductor del mismo cometió la infracción estipulada en el articulo 94. de la ley de Transito Vigente para el momento de los hechos.
5. Copia certificada de Registro de Vehiculo, distinguido con el No. 1204087 y E-1714-1-1, emanado del entonces Ministerio de Transporte y comunicaciones, que acredita que el vehículo objeto del siniestro pertenece a la Colectivos Bripaz C.A..
De tales instrumentos se puede apreciar que, no obstante, de que la representación de la parte demandada, se limitó únicamente a desconocer los instrumentos antes descritos sin proceder a formalizar la Tacha de los mismos. En tal sentido, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, la Sala Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., estableció que:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otras).
Ahora bien, con base al criterio antes explanado, se puede apreciar que las copias certificadas del expediente administrativo, levantado por el Instituto de Tránsito, al no haber podido la parte demandada desvirtuar su contenido, es por lo que este Tribunal, en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le da pleno valor probatorio. Por tanto, se establece como hecho cierto que, el accidente ocurrido en fecha 22 de septiembre de 2000, a las once y quince minutos de la noche, en la autopista Regional del Centro, se produjo a consecuencia del exceso de velocidad de la unidad de transporte público propiedad de la demandada. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La parte demandada no aporto elemento probatorio alguno, por lo cual este Juzgador no tiene elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y Así se declara.-
- IV -
Motivación Para Decidir
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales y morales.
Este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:
“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para la procedencia de la acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En tal sentido, establece la doctrina patria que, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Por otra parte se observa una serie de documentales mediante las cuales queda suficientemente demostrada la ocurrencia del siniestro, y que según el expediente administrativo valorado que cursa a los autos, el siniestro ocurrido, se debió a la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada, dado que viajaba a alta velocidad y, que trajo como consecuencia que la parte actora haya sufrido el daño patrimonial; por tanto de conformidad con la norma establecida en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento del siniestro, son responsable solidariamente tanto el conductor como el propietario para responder por el daño causado. Sin embargo, la parte actora no pudo demostrar los daños materiales sufridos, toda vez, que fueron desechados del proceso los instrumentos probatorios de éstos, no pudiendo entonces este juzgador pronunciarse al respecto, ya que el actor no consignó medio probatorio idóneo mediante el cual pudiera evidenciarse el menoscabo que sufrió su patrimonio, motivo por el cual aunque se encuentre demostrado el siniestro, no demostró haber sufrido una pérdida patrimonial que según señaló ascendió a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00). Y así se declara.
En cuanto al daño moral el actor reclama su indemnización en virtud de las perturbaciones espirituales y emocionales por las cuales por las cuales paso el actor y su grupo familiar, por no poder incorporarse a su sitio de trabajo y no poder disfrutar de un sano esparcimiento como ir a la playa y al campo en compañía de su familia debido al alto costo de los pasajes y las incomodidades que esto presenta, así como tener que madrugar para poder trasladarse en autos libres y por puesto para llegar temprano al centro asistencial donde es atendido para su rehabilitación, es por lo que estimo dicho daño moral en la cantidad de quince millones de Bolívares. (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil Bolívares Fuertes (Bs.15.000, 00).
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. Ahora bien, A fin de determinar si la parte demandada es responsable para resarcir los daños morales sufridos por el actor, es preciso señalar, lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento, estableció:
Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados
De la norma antes transcrita, estable como bien lo define, que para establecer la extensión y reparación del daño moral, se deberán seguir las reglas establecidas por el derecho común, esto es, demostrar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, o por guarda de cosas, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. De tal manera que, en el caso de autos, la actora demanda al propietario del vehículo por concepto de daño moral, por tanto, en esta materia tal como se sentó precedentemente, debió alegar y demostrar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, o por guarda de cosas, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil; sin embargo, se limitó a demandar la cantidad de quince mil Bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), sin alegar bajo cuáles supuestos el propietario del vehículo, quien no lo conducía al momento del accidente, era responsable civilmente de los daños morales demandados.
De lo antes expuesto, estima quien aquí decide, en virtud de la falta probatoria por parte del actor, consistente en demostrar la responsabilidad del propietario del vehículo en resarcir los daños morales, le es forzoso concluir en declarar la improcedencia de la misma. Y así se decide.
-V-
Dispositiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios sigue DANY ALEXANDER CARDENAS FIGUERA contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años 202° y 153°.-
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde de la mañana (1:00 P.M.), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. 12-0268
CHB/.
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