REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MUÑOZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.450.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARY SOL GRATERÓN GARRIDO y CESAR ENRIQUE OSIO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.741 y 7.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA GARCIA y ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.597.511 y 5.540.375, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY JOSE LADERA SALAZAR y MARIA ESTHER DAVILA JONES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.662 y 42.981, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-2005-000092 CAUSA) (12-0576 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano EDGAR JOSE MUÑOZ ROSALES en contra de los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA y ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA, la cual fue debidamente admitida en fecha 26 de Octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual, negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la acción propuesta.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 9 de Enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora hicieron oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2007, el Tribunal desechó la oposición a las pruebas planteada por la parte actora y en esta misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 18 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Junio de 2007, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 9 de Abril de 2012, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Abril de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano Edgar José Muñoz Rosales, asistido por la abogada en ejercicio Naryi Torres Hernández solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que este Tribunal dicte sentencia.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2002, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a la parte demandada.
Tenidas las partes por enteradas del abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentenciar, previa las siguientes consideraciones.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que es propietario según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, del Protocolo Primero, de un inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el lugar denominado “El otro lado” y cuyos linderos y determinaciones son NORTE: Cañada seca, que linda con terrenos que son o fueron de Prospero Suárez y de Rosalía Suárez de González, SUR: Cuñadote en medio con terrenos que son o fueron de Ascensión de Pérez, ESTE: Quebrada en medio, con terrenos de Rosalía Suárez de González y OESTE: partiendo de un poste de cemento, dirección norte sur, línea recta a un mango y continuando hacia otro mango, línea recta hacia el cañadote del lindero sur, con terrenos que fueron de Julián García y posteriormente de Enrique Marín.
2. Que dicho inmueble lo adquirió el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO, por haberlo adquirido como único y universal heredero de GERTRUDIS EUGENIA MACHADO DE DIAZ, fallecida ab intestato el día 11 de Abril de 1984, quien a su vez lo adquirió de AGUSTINA SUAREZ en fecha 18 de Mayo de 1959, y esta última lo adquirió por herencia dejada por su padre Salvador Suárez, de quien heredó conjuntamente con su hermano Salvador Suárez hijo, según cartilla de partición de fecha 10 de Agosto de 1931, donde quedó anotada en el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 102, Folio 195 vto al 199, Protocolo Primero.
3. Que sobre el inmueble que le pertenece se encuentra construida una casa con seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) comedor, un (1) recibo, un (1) salón de estar. Un (1) garaje, una(1) terraza cubierta, una (1) terraza descubierta, un (1) jardín delantero, un(1) patio de cemento en la parte de atrás, teniendo la casa descrita un área total de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts2) que incluye el garaje y la terraza, conforme se evidencia de titulo supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de Marzo de 1978, quedando asentado bajo el N° 21, Tomo 7 del Protocolo Primero.
4. Que no ha podido tomar posesión plenamente de la casa anteriormente descrita, por cuanto la misma se encuentra parcialmente poseída y sin derecho a poseer por el ciudadano ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA, que se encuentra en posesión parcial aproximadamente desde el año 1973, por virtud de un acto de simple tolerancia emanado de la difunta señora GERTRUDIS MACHADO DE DIAZ y continuado el acto tolerado por su hijo el sacerdote JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO.
5. Que los padres del poseedor cuidaban y acompañaban a la ciudadana GERTRUDIS MACHADO DE DIAZ, permitiéndoles vivir en la casa anteriormente descrita, realizando labores de siembra por lo cual percibían ingresos.
6. Que luego del fallecimiento de la anterior dueña del inmueble, doña GERTRUDIS MACHADO DE DIAZ, su hijo, único y universal heredero JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO, quien es sacerdote y hombre bondadoso permitió continuaran habitando el inmueble con sus hijos, entre los cuales se encuentra el ahora demandado ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA.
7. Que posteriormente, lo padres del demandado fallecieron, pero quedó el hijo en iguales condiciones, es decir continuando la posesión iniciada por sus causantes como poseedor precario pues su posesión se inicio por virtud de un acto de simple tolerancia.
8. Que es de hacer notar que jamás ha existido abandono de sus derechos propios ni por el padre JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO, y que distintas oportunidades a lo largo del tiempo ha instado al demandado a los fines que éste desalojara el inmueble, a lo cual siempre se negó.
9. Que la casa no se encuentra ocupada en su totalidad por el demandado, ya que como propietario ha alquilado parte de ella.
10. Que los pagos del servicio de electricidad y aseo urbano, son pagados de forma equitativa entre por el poseedor demandado, el arrendatario y por el demandante.
11. Que el poseedor demandado posee precariamente ciertas áreas de la casa como son cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina, un (1) comedor, (1) recibo, la terraza, estacionamiento.
12. Que fundamenta su acción reivindicatoria en los Artículos 545, 547,548 del código civil; igualmente invoca el Artículo 776 y 781 todos del Código Civil.
13. Por último, solicita que la presente acción reivindicatoria sea declarada con lugar, que se le reconozca como legitimo propietario, así como el pago de las costas.
La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que con motivo de reivindicación, interpuso en contra del ciudadano EDGAR JOSE MUÑOZ ROSALES, por cuanto no son ciertos los hechos alegados por el demandante, ni el derecho invocado por el mismo.
2. Alega que no es cierto que para la fecha de presentación de la demanda, los linderos indicados por el demandante en el escrito libelar sean los mismos, toda vez que según se evidencia del documento público, ya que en fecha 11 de Abril de 2005, vendió a Darío González una parcela de terreno con área de 560,00 mts2. que forma parte del terreno, toda vez que no existe relación alguna entre los linderos del inmueble que adquirió por la vía de cesión de derechos y los linderos actuales del mismo, no existiendo identidad entre el inmueble que poseen legítimamente los demandados y el inmueble cuya acción reivindicatoria demandan, requisito sine qua nom para que proceda esta acción siendo que cabe destacar que adicionalmente los linderos señalados en el documento de propiedad son imprecisos.
3. Afirma que, el demandante para la fecha de adquisición del inmueble conocía que el inmueble objeto de este litigio era y es poseído legítimamente por los demandados, desde hace más de treinta años.
4. Niega y rechaza, que la posesión sea de manera precaria y parcial tal como lo aduce el demandante.
5. Afirma que, el demandante haciendo alarde de propietario ha intentado despojarlos de la posesión que legitimante han ejercido y ejercen sobre el inmueble desde hace mas de treinta años, procediendo a vender un lote de terreno al ciudadano Darío González, y aceptando en el inmueble a personas extrañas; y que lo único que no ha podido lograr el demandante es desalojarlos del inmueble, aduciendo que, “dentro de la casa se encuentran todos sus bienes personales”, perturbando con estos hechos su posesión legitima así como la de su familia.
6. Que han venido poseyendo de forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, realizando mejoras en la medida de sus posibilidades, llenando así los extremos exigidos por el articulo 772 del Código Civil vigente.
7. Afirma que, el demandante no ha podido tomar posesión de la casa descrita en el libelo de la demanda, toda vez que dicha casa ha sido y es poseída por los demandados, tal como lo reconoce y confiesa el demandante en su libelo, desde el año 1.973, y de conformidad con el articulo 775 del Código Civil, en igual de circunstancias es mejor la condición del que posee; lo que no es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice, que se trate de una posesión parcial.
8. Que no es cierto que dicha posesión sea por un acto de simple tolerancia emanado de la difunta señora GERTRUDIS MACHADO DE DIAZ, ni que dicho acto haya sido tolerado por su hijo el sacerdote JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO.
9. Niega que, sus padres fueran poseedores del inmueble objeto del presente litigio; niega que sus padres hayan prestado servicios en la casa, niega que sus padres hayan realizado labores de siembra, por lo tanto no percibían ingresos; que tampoco es cierto que, a sus padres se les permitieran vivir en la casa por razones humanitarias, pues estos no vivieron allí.
10. Afirma que, se encuentra en posesión de la casa objeto del título Supletorio consignado por el demandante, desde el año 1973, ejerciendo sobre el mismo una posesión legítima y con ánimos de dueños, y que para la fecha en que ocuparon el inmueble, el demandante no era propietario del inmueble.
11. Que no es cierto que, el propietario haya cuidado y solicitado en distintas oportunidades a lo largo del tiempo que los demandados entregaran el inmueble.
12. Que no es cierto, y por eso lo niegan, rechazan y contradicen que hayan solicitado compensación pecuniaria al demandante por desalojar el inmueble que poseen legítimamente.
13. Que desconocen los documentos privados de arrendamiento que el demandante anexó al escrito libelar marcados con las letras “D” y “E”, en virtud de que los mismo emanan de terceros extraños a los hechos controvertidos.
14. Que es cierto que ha sufragado los pagos de los servicios de electricidad y aseo urbano, lo que no es cierto, es que lo hagan conjuntamente con el demandante y un supuesto propietario.
15. Que desconocen los recibos presentados por el demandante anexos al escrito libelar marcados con las letra “F”, “G”, “H” y “H1”, por cuanto no han sido suscrito por sus representados.
16. Que en la presente causa no existe identidad visto que, el mismo instrumento publico que fue opuesto por el demandante se evidencia en forma clara y pública que fueron vendidos 500 metros, lo cual irrevocablemente produce un cambio en los linderos del inmueble cuya reivindicación se reclama a los demandados, circunstancia ésta de acreditación fundamental, como consecuencia de la cual no existe certeza que haga procedente la acción.
17. Que solicitan que la demanda intentada por el ciudadano EDGAR JOSE MUÑOZ ROSALES, sea desechada y declarada sin lugar. Así como que sea declarada la posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio por cuanto los demandados llenan los supuestos exigidos en los Artículos 771, 772, 773, 779, 789, 790 y 793 del Código Civil.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de Septiembre de 2003, registrado bajo el N° 11, Tomo 10 del Protocolo Primero, producido junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. En tal sentido, el Tribunal lo valora como plena prueba, y dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora es propietario del terreno.
2. Promovió junto al libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1959. Al respecto, se observa que dicho documento no fue impugnado por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este documento debe tenerse como fidedigno, demostrando así l tradición de que su objeto el inmueble objeto del presente juicio; otorgándosele de ésta manera valor pleno valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Promovió junto al libelo de demanda, copia simple del título supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 10 de Marzo de 1978, quedando asentado bajo el N° 21, Tomo 7 del Protocolo Primero, que describe el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, esto es, “una casa con seis (6) habitaciones, cuatro (4) baños, dos (2) cocinas, un (1) comedor, un (1) recibo, un (1) salón de estar. Un (1) garaje, una(1) terraza cubierta, una (1) terraza descubierta, un (1) jardín delantero, un(1) patio de cemento en la parte de atrás, teniendo la casa descrita un área total de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts2) que incluye el garaje y la terraza…” lo cual este el Tribunal lo valora como plena prueba, y dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando de esta manera demostrado que el dicho inmueble objeto de la presente acción se construyó sobre terrenos propiedad de la parte actora.
4. Copia certificada del Acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha 6 de Febrero de 1991, la cual quedó asentada bajo el nº 08, tomo 1, año 1991, correspondiente a quien en vida respondiera por el nombre de SANDOR OROSZ MAZUCH. Con respecto a este instrumento, aprecia este Tribunal que la parte actora pretende hacer valer una relación de filiación entre el de cujus y la parte demandada, por lo que, lo único que se desprende de ellos es la certificación del fallecimiento del referido ciudadano, sin que pueda apreciarse de él alguna relación de filiación con la parte demandada. Por tanto este Tribunal, dicho instrumento debe ser desechado. Y así se decide.
5. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de los contrato de arrendamiento suscritos entre la parte actora y las ciudadana Patricia Grave de Peralta y Dayana Sotillo Hernández, que corren a los folios 41 al 47 del presente expediente, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en el momento de su contestación; aunado al hecho de la inactividad por parte del actor de ratificar dichos instrumentos conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal los desecha del proceso.
6. promovió junto con el libelo de demanda, copia simples de instrumentos privados, marcados F, G, H, y H1, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, sin que la parte actora los haya hecho valer, quedando de esta manera desechados dichos instrumento del proceso. Y así se decide.
7. promovió junto con el libelo de demanda, copia simple de instrumento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual expide certificado de solvencia de impuesto municipal, cuyo contribuyente es el ciudadano Edgard José Muñoz Rosales, de fecha 09 de Marzo de 2005, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, le otorga valor probatorio.
8. promovió en su escrito de pruebas, recibos de pagos emitidos por Hidrocapital C.A., y Serdeco C.A., marcados con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”, El Tribunal, vistos que los referidos recibos emanan de terceras personas ajenas al presente proceso, éstas debieron ser ratificadas por medio de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificadas, se desechan igualmente del proceso. Y así se decide.
9. Promovió e hizo evacuar la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ MACHADO. Al respecto, se observa que las aseveraciones efectuadas por el testigo deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que luego del estudio de la mismas, no se contradice en sus dichos, y se concatenan con los hechos narrados en el libelo de la demanda, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por tales declaraciones, en las cuales se dejó constancia entre otras cosas, lo siguiente:
Primero: que sí conoció a los padres del demandado, desde el año 1973, cuando llegaron a la casa de su madre a pedir trabajo y alojamiento; Segundo: que la madre del demandado se ocupaba de los quehaceres domésticos y que el padre del demandado se ocupaba del cultivo para beneficio propio; Tercero: Que si conoce al demandado por cuanto llegó en compañía de su madre siendo un adolescente; Cuarto: Que el demandado nunca ha poseído la totalidad del inmueble , en virtud de que él se reservó un cuarto que ocupaba todos los sábados y que otra parte de la casa la ocupaba la familia Pinchiori, y que además tiene entendido que el dueño actual ha alquilado parte de la casa.
10. promovió prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuya práctica hubo el control de ambas partes. En tal sentido, con respecto al alcance de la referida prueba de Inspección Judicial, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), que:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
El alcance de la prueba de inspección Judicial, como lo ha manifestado la Sala, es la apreciación que tiene el Juez utilizando todos sus sentidos sensoriales al apreciar el objeto de la prueba; por tanto, por su naturaleza, la inspección judicial es una prueba inmediata, donde el Juez debe dejar constancia de los hechos que ha percibido. De tal manera que, al momento de practicar la misma, el Tribunal a quo, dejó constancia de los particulares contenidos en la misma, siendo éstos: Primero: Que en el lugar se observaron dos (02) casas, de las cuales una (01) de ellas se encuentra ocupada por la parte actora, según el dicho de las partes; Segundo: Que la otra casa identificada con el nombre “Los Antonios”, y en cuyo recorrido se observó que una parte del mismo “concretamente la parte de frente”, no pudo ser recorrida en su interior en virtud por encontrarse cerrado y que conforme al dicho de las partes es la parte que se encuentra ocupada por la parte demandada; Tercero: Que la referida casa en su parte posterior otra entrada por la cual accedió el Tribunal y constató que la misma se encuentra conformada por una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) habitaciones y un (01) baño, observándose bienes muebles en cada una de esas dependencias; igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana quien dijo identificarse con el nombre de Yosmar Aguilera, poseedora de la cédula de identidad Nº 20.756.733, señalando al Tribunal que su hermana era la arrendataria; Cuarto: se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano Edgar Muñoz, parte actora, quien permitió el acceso al Tribunal a las referidas dependencias salvo la parte que ocupa la parte demandada. Valoración ésta que se le otorga a los hechos descritos de conformidad con lo establecido en los Artículos 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil Venezolano.
11.- Acto de Posiciones Juradas de los demandados ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA y MARIA VICTORIA GARCIA, en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que el mismo fue debidamente promovido y admitido pero no evacuado, por lo tanto quien aquí sentencia le corresponde desecharla en virtud de que no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. promueve la confesión de la parte actora, del hecho de que su representado se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio desde el año 1973, por lo que este Tribunal, al ser un hecho aceptado por la partes no es objeto de prueba. Y así se decide.
2. Del mismo modo, promueve la confesión en que incurrió el actor, al oponer a los autos el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 10 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10. En tal sentido, dicho instrumento ya fue objeto de análisis, otorgándosele todo su valor probatorio, lo cual dicha confesión promovida por la parte demandada, no es objeto de prueba.
3. Copia certificada de nota marginal de documento público consignado por el demandante anexo “A” del escrito libelar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 10 de Septiembre de 2003, asentado bajo el N° 11, Tomo 10 del Protocolo Primero, el cual ya fue valorado por este Tribunal.
4. Testimoniales de los ciudadanos RAMON ASTUDILLO, EDGAR REYES, GREGORIO GONZALEZ, MANUEL IGNACIO ALVAREZ, cuyas testimoniales no fueron evacuadas.
5. Prueba de informes dirigida al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:
i Que se encuentra registrado en fecha 30-06-2003, bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero el documento de aclaratoria de compra- venta sobre un inmueble ubicado en el Otro Lado;
ii Que los linderos y superficies del inmueble son los siguientes, superficie real es de veinte mil ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (20.181,32 M2) y sus linderos son: Norte: Cañada seca, que linda con terrenos que son o fueron de Prospero Suárez y de Rosalía Suárez de González; Sur: cañadote en medio con terrenos que son o fueron de Ascensión de Pérez; Este: Quebrada en medio, con terrenos de Rosalía Suárez de González y Oeste: Partiendo de un poste de cemento, dirección norte sur, línea recta a un mango y continuado hacia otro mango, línea recta hasta el cañadote del lindero sur con terrenos que fueron de Julián García y hoy de Enrique Marín;
iii Que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes el Plano al cual hace mención, bajo el N° 510, Folio 956 de fecha 30 de junio de 2003;
iv Se remitió copia certificada del plano que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 510, Folio 956 de fecha 30 de junio de 2003;
v Que se registró un documento de Compra- Venta de una parcela de terreno con un área de quinientos sesenta metros cuadrados (560 Mts2) en fecha 11 de Abril de 2005, bajo el N° 14, Tomo 2 Protocolo Primero;
vi Que se registró un documento por el ciudadano Edgar José Muñoz Rosales donde vende a Darío González, una parcela de terreno de quinientos sesenta metros cuadrados (560 M2);
vii Que los linderos según documento protocolizado en fecha 11 de Abril de 2005, bajo el N° 14, Tomo 2, Protocolo Primero, son: Norte: En línea recta de cuarenta metros con treinta y dos centímetros (40,32 Mts) con terrenos que son o fueron de Prospero Suárez y de Rosalía Suárez de González; Suroeste: En una línea curva de cuarenta metros con ochenta y un centímetros (40,81 Mts), con el terreno de mayor extensión descrito precedentemente, propiedad de Edgar Muñoz; y Este: En línea recta de veinticuatro metros con once centímetros (24,11 Mts), con terrenos de mayor extensión antes referido, propiedad de Edgar Muñoz;
viii Que fue agregado al cuaderno de comprobantes un plano bajo el N° 27, Folio 63 de fecha 11 de Abril de 2005.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor a su contenido, quedando demostrado la venta efectuada por la parte actora al ciudadano Darío González, de una porción de terreno del de mayor extensión.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que no ha podido tomar posesión de la casa de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.
La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la casa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título supletorio de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de la testimonial evacuada en el proceso, así como de la inspección judicial valorada en el juicio, a través de las cuales de llevó a la convicción de este Tribunal que los demandados poseían parcialmente la casa objeto de reivindicación.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la casa propiedad del demandante y ocupada por los demandados, resultó probada a través de la prueba de la inspección judicial evacuada durante el proceso, en donde el Juez dejó constancia de que el lugar inspeccionado se correspondía con el inmueble propiedad del demandante y que el mismo se encuentra parcialmente ocupado por la demandada, quedando desvirtuado de esta manera el alegato de la parte demandada, en cuanto a que no se ha identificado la cosa a reivindicar. Y así se decide.
Así mismo, queda desechado el alegato de la parte demandada, que se le reconozca como poseedor legítimos en virtud de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, dado que los derechos que quiere hacer valer, deben ser propuesto por una acción autónoma o en su defecto haber contravenido al actor en la oportunidad de su contestación.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas EDGAR JOSE MUÑOZ ROSALES, en contra de los ciudadanos MARIA VICTORIA GARCIA y ALEJANDRO CARLOS OROSZ ARNAUDA.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble conformado por una casa que ocupa parcialmente y la cual esta suficientemente descrita en el título supletorio debidamente descrito en la descrito en la presente sentencia y el cual fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 7.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm)
EL SECRETARIO,
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