REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 201° y 153º
PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS CORO C.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de mayo de 1986, bajo el No. 80 del Tomo 33-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano abogado HECTOR ENRIQUE TOSTA AGREDA, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.177.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (HOY MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORYH DE CARMEN DE CAMERO. Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10421.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: (AH13-V-1990-000003 CAUSA) (12-0008 ITINERANTE).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de junio de 1990 (f. 118) se admitió la presente acción ordenándose la citación del demandado, asimismo se ordenó expedir edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se consideren con interés sobre el bien objeto del presente juicio comparezcan a ejercer su derecho.
Ordenado como ha sido el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo infructuosas las diligencias del ciudadano Alguacil en pro de la citación del Síndico Procurador, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 1990 (f. 211) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, el cual se libró en fecha 07 de agosto de 1990.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1990 (f.214 al 216) la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada a fin de que comience a correr a partir de la presente fecha el plazo de quince días para que la parte demandada se diera por citada.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1991 (f217) la representación judicial de la parte actora solicitó le sea nombrado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 1991 (Vto. f. 217) se designó a la profesional del derecho BELKYS CARREÑO como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1991 (f. 252) la profesional del derecho BELKYS CARREÑO, se dio por notificada del cargo que recayó en su persona, aceptando el mismo y realizando el debido juramento.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1991 (f.29) la representación judicial de la parte demandada solicitó se libre la citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 14 de mayo de 1991 (f.253) se acordó oficiar al ciudadano síndico procurador del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de participarle la existencia del presente proceso por prescripción adquisitiva, en esta misma fecha se libro oficio.
Por auto de fecha 14 de mayo de 1991 (vto. f. 253) se acordó citar a ala ciudadana Belkys Carreño en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1991 (f.255) se dejó constancia de no haber podido practicar la notificación del síndico procurador.
Por auto de fecha 28 de mayo de 1991 (256) se acordó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Fiscal General de la República, participándole de Juicio que por prescripción adquisitiva, sigue la sociedad mercantil Proyectos Coros C.A.
Mediante diligencia de fecha 30.03.1991 (f.260) la defensora judicial BELKYS CERMEÑO, le dio por citada.
En fecha 06 de junio de 1991 (f.261) la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06.06.1991 (f.264) se dejó constancia de haberse entregado oficio No. 493-90/234 en las oficinas de la sindicatura del municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 1991 (f.267) la representación judicial de la parte actora solicito se de inicio al estado de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 1991 (Vto. f. 267) la representación judicial de la parte actora hizo uso del lapso probatorio y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 1991 (f.268) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Siendo esta la ultima de las actuaciones por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción real, específicamente una prescripción adquisitiva. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de veinte (20) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
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