REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153º
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), Instituto autónomo, creado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300, de fecha 21 de Octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial de Venezuela bajo el Nº 23.053.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 1.656.413.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO PARRA USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.008.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AH13-V-1991-000003 (itinerante 12-0015)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por demanda incoada en fecha 22 de Enero de 1991. Luego de consignados los recaudos correspondientes la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante auto de fecha 29 de Enero de 1991.
Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, en fecha 18 de Noviembre de 1992, se designó al abogado LEONARDO PARRA USECHE, como defensor judicial de la parte demandada.
El defensor judicial fue notificado de tal designación, luego de lo cual aceptó la misma, prestando el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 01 de Febrero de 1993, se dio por citado, y procedió a dar contestación a la demanda el día 12 de Febrero de 1993.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la demandante indica que su pretensión radica en la resolución del contrato de “asociación de cuentas en participación”. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:
1. Que consta de documento privado, acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental de la pretensión, que su representada celebró con el ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, un contrato de asociación de cuentas en participación, a los fines de la comercialización del rubro “productos del mar”, y mediante el cual su representado se comprometió a aportar el capital de trabajo en calidad de préstamo a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.
2. Que los intereses acordados serían cancelados cada noventa (90) días, contados a partir de la entrega del capital, tal y como consta de la cláusula segunda del contrato.
3. Que los aportes realizados por su representada al capital de trabajo ascendieron a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 8.873.668,00,), hoy (OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS). que dichos aportes fueron entregados a la parte demandada, según la siguiente relación: A) día 17/10/88, por un monto de Bs. 500.000,00; B)día 18/10/88, por un monto de Bs. 311.686,00; C) 27/10/88, por un monto de Bs. 500.000,00; D) día 03/11/88, por un monto de Bs. 800.000,00; E) día 07/11/88, por un monto de Bs. 2.000.000,00; F) día 25/11/88, por un monto de Bs. 1.000.000,00; G) día 01/12/88, por un monto de Bs. 427.000,00; H) día 15/12/88, por un monto de Bs. 135.000,00; I) día 21/02/89, por un monto de Bs. 200.00,00; y F) día 18/04/89, por un monto de Bs. 1.000.000,00.
4. Que igualmente su representada se comprometió de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, en dar en arrendamiento al demandado, locales e instalaciones ubicados en el Frigorífico de Tazón, los cuales detenta su representada, y en contraprestación recibiría pago de cánones de arrendamiento determinados por el precio del mercado.
5. que el demandado se comprometió a aportar su industria, es decir, a ejercer la administración del personal y negocios de la empresa.
6. continúa señalando que, el demandado ha incumplido con las obligaciones contraídas, y los cual se traduce a la falta de ejercicio de la administración de los negocios, lo que ha llevado al deterioro de la mercancía depositada y destinada a la comercialización.
7. que por las razones que anteceden procede a demandar la resolución del contrato suscrito entre las partes y que como consecuencia de ello, se obligue a la parte demandada a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS BS. 11.113.392,87; hoy la cantidad de (ONCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS BSF. 11.113,40. Que dicha cantidad comprende el capital aportado por su representada y entregado en calidad de préstamo y los intereses convenidos; a razón de (Bsf. 8.873,67) por concepto de capital y (Bsf. 2.239,72), por concepto de intereses devengados. Igualmente solicita que sea condenada la parte demandada, a pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.500,00), por haber incumplido en el pago de diez (10) cánones de arrendamiento del local y la cava Nº 19, ubicados en el Frigorífico de Tazón.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el defensor judicial manifestó no haber podido comunicarse con la parte demandada, por lo que simplemente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, original del contrato DE ASOCIACION DE CUENTAS EN PARTICIPACION, que consta de documento privado, suscrito por las partes en fecha 08 de Febrero de 1989. Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento, por tanto, siendo que la parte demandada silenció en todo momento la validez del mencionado instrumento, no lo tachó, desconoció ni en manera alguna lo impugnó, lo más ajustado a derecho para este Tribunal, es considerar dicho instrumento legalmente por reconocido y, otorgarle por tanto, valor probatorio a la relación contractual existente entre las partes.
Igualmente, junto con el libelo de demanda, anexó las resultas de la inspección judicial extra-litem, efectuada en el Frigorífico Tazón, ubicado en el canal de bajada de la autopista coche-tejerías, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1990. Con relación a la presente prueba, el Tribunal observa al respecto que, nuestra doctrina y la ley han señalado que “la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo”. En consecuencia, este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, otorga valor probatorio a la misma, dejándose constancia de lo siguiente: Primero: que en la cava signada con el Nro 21, se apreció el depósito de productos marinos; Segundo: que los productos marinos se encuentra congelados y no presentan signos de descomposición, pero indica que si tienen visibles de tener un tiempo bastante prolongado de congelación; Tercero: que la cava signada con el Nro. 21, se encuentra refrigerada, con una temperatura de dieciocho grados bajo cero (18º -0); Cuarto: Que el personal que se encuentra laborando en el Frigorífico aparecen con identificaciones del Ministerio de la Defensa (I.P.S.F.A.); igualmente se dejó constancia en la referida inspección judicial, que le fue impuesta de la misión al ciudadano Teniente-Coronel, Carlos José Contreras Rodríguez, quien manifestó ser el gerente del referido Frigorífico, e hizo entrega del inventario de productos del mar que se encontraba en la referida cava Nro. 21, la cual se anexó a la misma. Así mismo, reprodujo el mérito favorable de los autos, que deriva de la declaración del ciudadano José Alejandro Flores, quien fue designado como depositario judicial en la práctica de la medida de embargo preventiva, la cual fue ejecutada en fecha 20 de Febrero de 1991, sobre los productos marinos propiedad del demandado, y que en fecha 05 de Agosto de 1991, señaló que consignaba cheque a favor del Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal, por la cantidad de (Bs. 383.612,00), hoy (Bsf. 383,61), como producto de la venta de los bienes corruptibles embargados; y que igualmente informaba que el resto de la mercancía fue desechada por no encontrarse apta para el consumo y fue imposible su venta. En tal sentido, este Juzgado aprecia tales declaraciones como un indicio de los hechos alegados por la parte actora, y así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, el actor consignó una serie de recibos los cuales demandó su pago, emanados de la parte demandada, donde demuestran que la parte demandada recibió en calidad de préstamo cantidades de dinero, que se describen más adelante; y este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, dado que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada. Y así se decide. Los recibos a que se hacen referencia, cursan a los autos, y pasa este Tribunal a describirlos a continuación: 1) de fecha 18 de Octubre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 311.66); 2) de fecha 27 de Octubre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 500,00); 3) de fecha 03 de Noviembre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 800,00); 4) de fecha 07 de Noviembre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 2.000,00); 5) de fecha 11 de Noviembre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 2.000,00); 6) de fecha 25 de Noviembre de 1988, donde se aprecia una firma ilegible y el nombre de JOSE FRANCISCO ROJAS SOTO, quien recibe la cantidad de (BsF. 1.000,00). Queda demostrado de ésta manera, que las referidas cantidades de dinero fueron recibidas por la parte demandada, sin que conste en autos que se haya excepcionado con el pago de la misma.
Así mismo, la parte actora acompaño al escrito de promoción de pruebas, dos recibos fechas 19 de diciembre de 1988 y 22 de Febrero de 1989, por un monto de (Bsf. 600,00) y (Bsf. 400,00), respectivamente, donde demuestra que la parte demandada recibió dichas cantidades de dinero; sin embargo de la lectura realizada al libelo de demanda, se puede evidenciar que dichas cantidades de dinero entregadas a la parte demandada en calidad de préstamo no fueron demandadas, por lo que este Tribunal considera que dichos instrumentos claramente son impertinentes con lo que se debate y deben ser desechadas del proceso. De igual manera, se desechan del proceso, los recibos bancarios consignados en el lapso probatorio por la parte actora, emanados del Banco Unión, en la cual se evidencian depósitos realizados en la cuenta signada con el Nº 147745311, a favor del ciudadano Jose Francisco Rojas Soto, efectuadas en fechas 17-10-88; 27-10-88; 03-11-88; 07-11-88; 11-11-88; 25-11-88 y 19-11-88, por montos de (Bsf. 500,00); (Bsf. 500,00); (Bsf. 800,00); (Bsf. 2.000,00); (Bsf. 2.000,00; (Bsf. 1.000,00) y (Bsf. 600,00), respectivamente, por cuantos los mismos no fueron ratificados en juicio, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento y la testimonial del ciudadano CESAR DIAZ PANTIN, los cuales no evacuó, por tanto el Tribunal desecha dichas probanzas. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal correspondiente.
Como consecuencia del análisis del material probatorio adquirido por el proceso, se observa que quedó probada la existencia de la relación contractual entre las partes, las cuales se obligaron según las cuotas de participación, que a cada parte le correspondió, es decir, que ha quedado demostrado que la parte actora aportó a la sociedad, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (bsf. 6.611,66), generando ésta la cantidad los intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual, la cual fue debidamente recibida por la parte demandada, sin que ésta se haya excepcionado al pago de la misma, así mismo quedó demostrado que la parte demandada no cumplió con su obligación de administrar con su personal y comercializar los productos objeto del contrato. Y así se decide. Por otra parte, el actor no pudo demostrar en el debate, que la parte demandada haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del Local Cava Nº 21, del Frigorífico Tazón, ya descrito en autos; por cuanto no trajo a los autos la convención a que hizo alusión en la fase probatoria. Y así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de “Asociación de Cuentas en Participación”, otorgado de manera privada entre las partes, en fecha 08 de Febrero de 1989.
De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de los asociados. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del capital aportado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas y de los intereses que éstos generaron, que se obligó a pagar el demandado. Así mismo se evidenció el incumplimiento de las funciones de administrador en la comercialización de los productos del mar; esto es, la compra, venta, distribución y explotación tanto al detal como al mayor de las especies marítimas, tal como fue planteado en la cláusula primera de la convención suscrita.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cantidades de dinero, ni mucho menos demostrar haber cumplido con sus obligaciones como administrador en la comercialización de las especies marítimas.
Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Resaltado de este Tribunal)
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato que dio origen a este proceso, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas en contra del ciudadano José Francisco Rojas Soto. En consecuencia, declara:
PRIMERO: condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 6.611,66), por concepto de capital aportado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas en la relación contractual que aquí quedó resuelta.
SEGUNDO: A pagar los intereses generados desde el día 29 de Enero de 1991 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 PM).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
Exp. 12-0015
CHB/.
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