REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

202° y 153°


En horas de Despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Doce (2.012), siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Desalojo incoara Ángel Celestino Hernández Morillo contra Isai José Pino Marcano, por ante el Juzgado Catorce de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por demandada contra la sentencia dictada en fecha 12.04.2012, por el mencionado Juzgado de Municipio, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, previamente identificada, y como consecuencia de ello Con Lugar la presente demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, condenándola en costas. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, en fecha 04.07.2005, con duración de un año, contado a partir del 08.04.2005, sobre un inmueble identificado como 5-A, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual pertenece a su representado, ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo 1º, sobre el cual demanda el Desalojo. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio, por encontrarse actualmente arrendado siendo propietario de la misma.-
SEGUNDO: Que la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo a traer en la oportunidad de promoción de pruebas el siguiente documento: Constancia de la Dirección General de Inquilinato, Asesoría Legal Jurídica y Gratuita, del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
TERCERO: Que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 12.04.2012, declarando la confesión ficta de la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda, condenando en costa a la demandada.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar si procede o no la confesión ficta declarada por el Juzgado A quo, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido declarada la confesión ficta de la demandada, es decir, se ha alegado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que le favoreciera, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

• De la comparecencia y de la aportación de pruebas.
El plazo indicado para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, es al segundo día de la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 20.12.2010 (f. 61) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la comparecencia del demandado ciudadano ISA JOSÉ PINO MARCANO, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 25.03.2011, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Que en fecha 04.04.2011 (f. 72 y 73), compareció el demandado, quien asistido de abogado procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, sin que se verificara de autos que haya presentado escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 05.04.2011 (f. 81-84), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Bajo esta premisa, observa esta superioridad que la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose así el primer requisito. ASÍ SE DECLARA.
• De la acción propuesta.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, en fecha 04.07.2005, con duración de un año, contado a partir del 08.04.2005, sobre un inmueble identificado como 5-A, ubicado en la Quinta Planta de la Torre B, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Guairita, Calle La Guairita, situado en la Urbanización La Bonita, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual pertenece a su representado, ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, según se desprende de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo 1º, sobre el cual demanda el Desalojo. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio, por encontrarse actualmente arrendado siendo propietario de la misma
Vista la legislación supra transcrita se puede declarar que la presente acción destinada al Desalojo incoada por el ciudadano Ángel Hernández contra el ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, se encuentra perfectamente enmarcado en nuestra legislación, por lo que quien aquí decide no la encuentra contraria a Derecho. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado el demandado nada que le favorezca y no habiendo constancia en autos de haber contestado la demanda, se hace procedente la confesión ficta solicitada, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, cuyo petitum se puede observar: Que demanda al ciudadano ISAI PINO MARCANO, para que convenga o sea condenado en desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la necesidad de su familia.
Que de las pruebas que cursan a los autos, se evidencia el documento de propiedad del inmueble la cual detenta el demandante, así como el contrato de arrendamiento del mismo otorgado al demandado, cuyo término de duración era de un año contado a partir del 08.07.2011, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Que en fecha 02.12.2010, el demandante interpone la presente demanda, por cuanto el contrato se encuentra vencido, por lo que solicitan que se desaloje el inmueble.
Ateniéndose a la confesión ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el presente juicio, en el que reclama el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de ser requerido para ocuparlo para si mismo, es por ello que el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad de ocupar la vivienda de su propiedad es Procedente y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO contra ISAI JOSÉ PINO MARCANO.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por el ciudadano ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.440.242, parte actora en el presente proceso, en contra del ciudadano ISAI JOSÉ PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.736.175, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a necesidad de la parte demandante de ocupar la vivienda de manera imperiosa, dándose cumplimiento según lo previsto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
Tercero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12.04.2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
PARTE DEMANDANTE



LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE,


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.
AUNTO AP71-R-2012-000057