REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº- AC71-R-2012-000037

JUEZ INHIBIDO: DRA. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: OFERTA REAL Y DEPÓSITO que sigue el ciudadano Iván José David Morales Bello-Aragó y contra la Sociedad Mercantil Promociones 1TT, C.A.-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la DRA. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 25 de Abril del 2012, este Tribunal por auto de fecha 20.06.2012 (f. 36), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (10) de abril de 2012, el DRA. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio, por las razones siguientes:
“... Considero que los términos contenidos en dicho escrito son irrespetuosos hacia este órgano jurisdiccional, aun cuando desde el día en que recibí el expediente, por inhibición de dos (02) jueces anteriores, este Juzgado se ha dedicado a ordenar el procedimiento, pues el mismo se ha llevado de forma irregular o “peculiar” como lo reconoce el mismo oferente. En vista de ello, se ha creado en mi persona una animadversión por los términos en que dicho ciudadano ejerce la defensa de sus derechos, que deben ser frente a su contraparte, mas no contra este tribunal. Tal animadversión podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa hacia el ciudadano IVÁN DAVID MORALES BELLO-ARAGÓ, lo cual no es correcto, pues a los jurisdiccionales están ll amados a impartir justicia, no a causar perjuicios a las partes, a pesar de que muestren actitudes irrespetuosas. En consecuencia, y aún cuando esta situación no esta prevista como una causal taxativa de recusación y por ende, de inhibición, para preservar la garantía del juez imparcial, en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, considero que la misma se subsume como una causal de inhibición, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que las causales consagradas en el referido artículo no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; considero en consecuencia, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial. En razón de las consideraciones expuestas y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 02-2403, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, me inhibo de seguir conociendo del presente procedimiento de Oferta Real y Deposito, interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ DAVID MORALES BELLO ARAGÓ contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT, C.A...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende que, de sus actuaciones y omisiones han colocado en desigualdad a las partes intervinientes en el proceso conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003,la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarcan perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.
Por lo que hay que admitir que las actuaciones y omisiones del Tribunal han colocado inevitablemente en desigualdad a las partes, afectando indirectamente la imparcialidad sobre el caso inhibido, ya que, el Juzgador ha causado involuntariamente un favorecimiento a las pretensiones de las partes con respecto a las de la otra.
Por lo tanto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 2140 del 07.08.2003), y declarar que la Juez inhibida, Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO, en su carácter de Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metroplitana de Caracas.
En consecuencia se ordena notificar a la Juez inhibida DRA. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO en virtud de lo ordenado en la sentencia No. 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucioneal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil doce. (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha 29/06/2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA