REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: Nº- AP71-X-2012-000030

JUEZ INHIBIDO: DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano Raúl Rivas Garanton y Otro contra el ciudadano Mauro Giani Galli.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 28 de mayo del 2012, este Tribunal por auto de fecha 01.06.2012 (f. 05), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, el DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio, por las razones siguientes:
“...Por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que los Terceros Intervinientes en el presente proceso, ciudadanos RODRIGO HERNÁN HERRERA TORRES y MARÍA DEL SOCORRO LLANOS DE HERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.148.506 y V-18.713.142, respectivamente, se encuentran representados por el Profesional del Derecho PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.897, según se evidencia de documento de poder que le fuera otorgado por los prenombrados ciudadanos, el cual corre inserto en los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) de la pieza Nro. 2 del Cuaderno de Tercería signado con el Nro. AH1B-X-2001-000079. Así las cosas, por cuanto existe enemistad manifiesta entre el prenombrado ciudadano y mi persona, considero razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 en su ordinal 18° del código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza...”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita a la Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial la presente incidencia surgida por cuanto existe enemistad entre su persona y el profesional del Derecho antes identificado, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, éste Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil doce. (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/Eduardo
N° de Exp. AP71-X-2012-000030