REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 202° y 153°
SOLICITANTES: DEINY ENEDINA BELANDRIA y RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.690.256 y 15.507.683, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y MELCIADES ARDILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870 y 52.065, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
SOLICITUD: 12-185
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados en ejercicio ARMANDO NÚÑEZ GONZALEZ, actuado en su carácter de apoderado de la solicitante ciudadana DENEIDY ENEDINA BELANDRIA y MELCIADES ARDILA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los solicitantes ciudadanos DEINY ENEDINA BELANDRIA y RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ut supra identificados.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de febrero de 2012, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo funciones de distribuidor, el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de exequátur fue asignado a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 8 de febrero de ese mismo año; verificándose que por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.
El día 22 de febrero de 2012, compareció ante este despacho el abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la co-solicitante DEINY ENEDINA BELANDRIA, y consignó los siguientes recaudos:
a) Poder otorgado por la ciudadana DEINY ENEDINA BELANDRIA al abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZALEZ en fecha 30 de marzo de 2011, ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, España, bajo el Nº 77/2011, folios 58, 59 y 60 Tomo II del Libro de Registro, Poderes, Protestos y demás actos, marcado con la letra “A” (f. 10 al 12).
b) Poder otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ VELASCO al profesional del derecho MELCIADES ARDILA, en fecha 28 de octubre de 2011 ante el Notario Maria Concepción Alonso Vasallo, Notaría C/. Rius i Taulet, 49-51 1r, 2ª 08173 Saint Cugat del Vallés, Barcelona, España, debidamente apostillado por Joan Carles Farrés Ustrell, Tesorero de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Catalunya, en fecha 3 de noviembre de 2011, Nº 60540/2011, marcado con la letra “B”. (f. 13 al 15).
c) Copias certificadas del acta de matrimonio celebrado el día 31 de marzo de 2006, entre el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ VELASCO y la ciudadana DEINY BELANDRIA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 26 (f. 16 y 17).
d) Sentencia de divorcio Nº 229/10 dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, debidamente apostillado por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 24 de marzo de 2011, Nº 8311/2011, marcada con la letra “D” (f. 18 al 23).
Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012 (f 26), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud in comento.
Practicada la notificación del Ministerio Público, se constata al folio 31 del presente expediente que el día 27 de abril de 2012 compareció ante este despacho la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia, y mediante diligencia manifestó que considera procedente la solicitud de exequátur interpuesta.
En fecha 6 de junio de 2012, este Juzgado Superior Segundo fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a la solicitud de exequátur impetrada, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a determinar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).
Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, y en particular, la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, debidamente apostillada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 24 de marzo de 2011, Nº 8311/2011, y cuyo fallo disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DEINY ENEDINA BELANDRIA y RUBEN DARIO SUAREZ VELASCO, dada la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo que presentaran los mencionados ciudadanos. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 06 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, debidamente apostillada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 24 de marzo de 2011, Nº 8311/2011, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), y en consecuencia estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído en fecha 31 de marzo de 2006, entre los ciudadanos DEINY ENEDINA BELANDRIA y RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandado) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en la ciudad de Barcelona, España; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos DEINY ENEDINA BELANDRIA y RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. María del Milagro Da Corte Luna, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia, compareció el día 27 de abril de 2012 y no formuló objeción a la solicitud de exequátur presentada.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone a este Juzgador, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, debidamente apostillada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 24 de marzo de 2011, Nº 8311/2011, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana DEINY ENEDINA BELANDRIA y el ciudadano RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.690.256 y 15.507.683, en el mismo orden de mención.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Rubí, Pere Esmendia, 15, Rubí Barcelona, España, debidamente apostillada por debidamente apostillada por Doña María Antonia Amigo de Palau, Secretaria Judicial de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en fecha 24 de marzo de 2011, Nº 8311/2011, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DEINY ENEDINA BELANDRIA y el ciudadano RUBEN DARIO SUÁREZ VELASCO, ut supra identificados.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Solicitud Nº 12-185
AMJ/MCF/jacf
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