REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Sede Constitucional)
Años: 202º y 153º

ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.111.976.

APODERADOS
JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO y NOHENKY C. PRIETO de DA CORTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.157 y 140.024, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TERCERO
INTERVINIENTE: FINANCIADORA IBEMIR, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el No. 43, Tomo 48-A-PRO.
APODERADA
JUDICIAL: YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.748.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000068


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2012, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2012, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Pedro Rafael Paz representados judicialmente por los abogados Eduardo Antonio Benítez Pulido y Nohenky C. Prieto de Da Corte, todos identificados ut supra.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juez a quo mediante auto dictado el 8 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para el sorteo legal correspondiente que se efectuó en fecha 14 de mayo de 2012, correspondiéndole en tal virtud el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que nos fue remitido el expediente contentivo de las presentes actuaciones. Mediante auto fechado 23 de mayo del año en curso, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito de solicitud de tutela constitucional fechado 13 de octubre de 2010, el accionante ataca el fallo proferido en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 47, 49, 80 y 82 del Texto Fundamental relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico, la garantía del debido proceso, la garantía de los derechos de los ancianos y obligaciones del Estado y el derecho a la vivienda.

Adujo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, que la acción de marras nace en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal que fuera incoada por ante los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, en contra de su representado ciudadano Pedro Rafael Paz por la sociedad mercantil Financiadora Ibemir, C.A. representada por la abogado Ana Isabel Vicente Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.662, emplazándose a las partes y efectuándose la correspondiente citación del demandado, todo lo cual se evidencia de autos.

Que igualmente se evidencia que la notificación judicial se materializó en fecha 22 de mayo de 2006, incumpliendo –en su decir-, consecuencialmente con lo acordado contractualmente por cuanto de la Cláusula Tercera del referido contrato se evidencia que la notificación de no renovación contractual se haría “...treinta (30) días antes y no cuatro (4) meses antes como se realizó”, lo cual determinó de acuerdo a lo expresado por esa representación judicial la suerte del juicio por cuanto el fallo proferido en fecha 13 de julio de 2010, declaró con lugar la demanda impetrada con fundamento a la naturaleza del contrato lo que se colige del contenido de la mencionada cláusula.

Que la representación judicial actora basó su pretensión en un falso supuesto al pretender el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal dando por cierto que el contrato cuyo cumplimiento demandan lo es a tiempo determinado, cuando la naturaleza del contrato mutó a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo previsto en los artículos 1.580 en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 del texto Adjetivo Civil, como consecuencia de la extinción del contrato original por el decurso de veintiocho (28) años consecutivos e ininterrumpidos desde la fecha en que nació el contrato de arrendamiento original -28 de septiembre de 1982-, por lo que no es el cumplimiento del contrato la acción a ejercer, resultando improcedente el fundamento utilizado por el a quo en su sentencia fechada 13 de julio de 2010 constituido por la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de septiembre de 1982 entre Inversiones Ibepro, S.R.L. y el accionante ciudadano Pedro Rafael Paz y que en virtud de lo expuesto y aunado al hecho de que su mandante aun ocupa el inmueble objeto de arrendamiento, lo propio en el caso que nos ocupa era haber ejercido la acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluyó su escrito solicitando la declaratoria con lugar de la acción impetrada a favor de su mandante ciudadano Pedro Rafael López, con miras a dejar sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010.

En el presente caso se observa que a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del presente expediente consta, escrito emanado del Ministerio Público y suscrito por la Fiscal Octogésima Novena con Competencia en derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de junio de 2011, en la que esa Fiscalía solicita se declare el abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional objeto de estudio en virtud de la inactividad del accionante, solicitud ésta que fue acogida por el Juez a quo quien mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 declaró la terminación del proceso por abandono del trámite de la parte accionante, decisión contra la cual la representación judicial del accionante recurrió en apelación fundamentando el recurso ejercido en el Decreto No. 8.490 Con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo de fecha 6 de mayo de 2011.

Al folio doscientos (200) de fecha 7 de julio de 2011, riela auto que oyó el recurso ejercido en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en vista de las vacaciones judiciales correspondientes al periodo 2010 – 2011, aprobadas por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, en sesión del 3 de agosto de 2011, como en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución No. 002-2011 fechada 10 de agosto de 2011 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitidas al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. María F. Torres T.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2011 declaró con lugar el recurso ejercido y revocó el fallo recurrido en apelación al considerar por evidenciarse en el expediente de marras que la última actuación desplegada por el quejoso la conforma la diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual solicita el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del fallo atacado en amparo, y que fue el 4 de noviembre de 2010, cuando la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber realizado la notificación al juzgado presunto agraviante, empero no se evidencia la notificación del Ministerio Público de donde se deduce el incumplimiento en lo atinente a las notificaciones ordenadas, dictaminando que no se configuró el decaimiento de la acción por falta de impulso de la parte actora en el proceso.

Por auto de fecha 23 de enero de 2012, y por cuanto se evidencia de autos que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2012 se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción de amparo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibe mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, seguidamente por auto de fecha 23 de febrero de 2012 se ordenó la notificación del tercero interesado por cuanto la parte accionante y el Ministerio Público se encuentran a derecho y se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. Se instó al accionante a consignar los fotostátos necesarios a fin de proceder a la correspondiente notificación.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, comparece la abogado en ejercicio Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.748 y se da por notificada en la presente acción de amparo, y consigna poder que acredita la representación que le fue conferida por el tercero interesado Financiadora Ibemir, C.A.

En fecha 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para celebrar la Audiencia Oral y Publica a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose anunciado el acto con las formalidades de Ley se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interviniente Financiadora Ibemir, C.A., la incomparecencia de la parte accionante ciudadano Pedro Rafael Paz ni por si ni a través de representante judicial alguno; dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Representante de la Vindicta Pública. Se declaró el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió el fallo correspondiente en la presente causa, el cual riela a los folios 275 al 280, mediante el cual se declaró el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento in extenso en fecha 30 de abril de 2012, declarando terminado el procedimiento de Amparo Constitucional ejercido, en los siguientes términos:


“...Así las cosas tenemos, que en el caso de autos la inasistencia de las partes al acto de celebración de la audiencia oral y publica, trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Asi las cosas tenemos que el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (2003), segunda edición, al tomar en cuenta la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, manifiesta que si “No comparecen al acto ninguna de las partes: se declara desistido el procedimiento, con las consecuencias establecidas en el numeral anterior”, es decir, queda desistido el recurso, a menos que, se trate de un derecho de eminente orden público o que se afecte las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Complementando lo dispuesto, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”. (Resaltado del fallo).

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, considera esta juzgadora que los hechos alegados no afectan el orden público, en consecuencia considera que procede el desistimiento de la pretensión, entendiéndose por tanto, terminado este procedimiento de amparo. Y Así se decide....”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que el ciudadano Pedro Rafael Paz confiere poder a los abogados Nohenky C. Prieto de Dacorte y Eduardo Antonio Benítez Pulido, identificados amplia y suficientemente en el encabezamiento del presente fallo, quienes interponen acción de amparo constitucional mediante escrito fechado 13 de octubre de 2010 contra la decisión proferida en fecha 13 de julio del mismo año por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, delatando la vulneración del contenido en los artículos 47, 49, 80 y 82 de la Carta Magna, siendo admitida la acción mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010.

Al respecto, es preciso señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris de la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efecto de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

De esta forma, debe precisar este Tribunal que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye según lo preceptúa el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos”.

En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes -de manera muy particular, el accionante-, a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde pueden exponer sus alegatos relacionados con la controversia, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional considera imperativo ratificar lo decidido por el a quo al declarar terminado el procedimiento de amparo, para lo cual debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expresó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…”.

Así pues, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso, y visto que de los hechos alegados por la parte accionante no se verifica que los mismos afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1524 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: B.D. TOX, C.A., precisó:

“…que la audiencia constitucional constituye el momento más importante y esencial del juicio de amparo constitucional, y el Juez con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundado en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del Juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta el desistimiento del proceso o abandono del trámite…”.

Con relación a lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, expresada en la sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía, estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial, lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada. ...”.

En cuanto al alegato del recurrente, en relación a la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente No. 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.
Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.” (…).

Del texto de la sentencia citada ut supra, tenemos que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, se le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relación a la opinión emitida con ocasión del asunto debatido, para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical. Asimismo, se debe resaltar en el presente caso y no debe pasar por alto esta Alzada que el Juzgado a quo a pesar de haber declarado terminado el procedimiento no suspendió la medida cautelar decretada en el presente procedimiento de amparo y procedió a oír en ambos efectos el medio recursivo ejercido, siendo lo correcto y conforme lo ordena la ley haber oído la apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que se le insta a no incurrir en lo sucesivo en esta forma de proceder, por lo que se deja sin efecto la medida innominada decretada y una vez recibidas las presentes actuaciones por el tribunal de primera instancia, deberá proceder a realizar las notificaciones correspondientes.

Congruentes con todo lo antes explanado y aplicando el invocado fallo de la Sala Constitucional antes referido, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionante ciudadano PEDRO RAFAEL PAZ contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente acción de amparo constitucional, y Así se decide.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2012 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2012, que declaró terminado el procedimiento de amparo, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de amparo constitucional ejercido por los abogados EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO y NOHENKY C. PRIETO de DA CORTE en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAFAEL PAZ contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir copia certificada de la anterior decisión a los fines de su archivo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las 10:00 antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. No.: AP71-R-2012-000068
AMJ/MCF/gloria