REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

ACCIONANTES: SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.074.860 y 17.922, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR y DALIA ELIZABETH ROQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.641, 172.008 y 147.514, en el mismo orden de mención.

ACCIONADA: LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLCOUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000008


I

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados LORENA MARIBEL VALERO GÓMEZ, DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR y DALIA ELIZABETH ROQUEZ en su condición de apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, identificados ut supra, contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO, por haber sido desalojados de su hogar de manera arbitraria, cuyo inmueble está constituido por el apartamento Nº 09-13, Residencia El Cabildo, piso 9, ubicada en la Avenida San Martín, al lado de la estación del metro Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que se les vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de junio de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la acción de amparo a este Juzgado Superior; recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal recibe el expediente y se le da cuenta al Juez.

Mediante escrito fechado 28 de junio de 2012, las profesionales del derecho DAYANA CAROLINA WILLIAMS TOVAR y DALIA ELIZABETH ROQUEZ en su carácter de apoderadas judiciales de los accionantes ciudadanos SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, consignaron escrito de reforma a la acción de amparo constitucional, constante de dieciséis (16) folios útiles, y trece (13) anexos.

II


Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos se observa:

Alega la representación judicial de los accionantes como fundamento para ejercer la presente acción de amparo constitucional los siguientes hechos: Que sus patrocinados ocupaban en forma pacífica y por ser propiedad de su madre Gladys del Carmen López Cova, el inmueble constituido por el apartamento Nº 09-13, Residencia El Cabildo, piso 9, ubicada en la Avenida San Martín, al lado de la estación del metro Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y del cual fueron desalojados arbitrariamente por la ciudadana Libia Josefina López de Gualamo.

Que el co-patrocinado Juan Carlos López inició una relación conyugal de hecho con la ciudadana Silvia Vivas Martínez, con quien posteriormente tiene una hija de nombre Valeria Akemi López Vivas, y ambos deciden vivir juntos en el señalado inmueble por cuanto no poseen recursos económicos para adquirir una vivienda, ni siquiera en calidad de arrendatarios, situación que no fue del agrado de la supuesta agraviante, al extremo de que la co-demandante Silvia Vivas Martínez acudió a varias instancias para solicitar asistencia y defensa legal, ello en razón de las amenazas de desalojo, hostigamiento y perturbación de que constantemente eran víctimas ella y su familia.

Que el día 24 de mayo de 2012, la ciudadana Silvia Vivas Martínez intentó ingresar a su hogar con su hija Valeria Akemi López Vivas, de apenas tres (3) meses de nacida, en horas de la tarde encontró que la señora Libia Josefina López de Gualamo había cambiado la cerradura del inmueble con la colaboración de personas desconocidas, y sin notificación previa o conversación alguna con sus representados ni con el resto de la familia; que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional la supuesta agraviante mantiene secuestrados todos los bienes de sus defendidos, y se podría presumir que lo mismo ocurre con la señora Gladys del Carmen López Cova, quien sufre de una incapacidad psicomotora, la cual no la deja tomar decisiones y a quien se le olvidan las cosas. Que todo esto ha originado que su representado Juan Carlos Lòpez ignore las condiciones de salud y habitad en que se encuentra su madre Gladys del Carmen López Cova, lo que es sumamente preocupante por cuanto no está definida mediante una sentencia definitivamente firme su situación médica y jurídica; y que toda esta situación se agrava aún mas por cuanto sus defendidos no han podido acceder a sus bienes de cuidado personal y documentación necesaria, por cuanto fueron objeto de una acción de desalojo arbitrario, quienes en la actualidad se encuentran en la calle, al extremo de que se han visto obligados a solicitar ayuda de amigos y vecinos para el aseo personal y alimentación de ellos y de su hija Valeria Akemi López Vivas.

Que el co-accionante ciudadano Juan Carlos López fue denunciado por la ciudadana Libia Josefina López de Gualamo por supuesta violencia de género, y a quien se le impuso una medida de protección a favor de la mencionada ciudadana: Que dentro de esa medida está la de no acercamiento a la referida ciudadana y abandono de la vivienda en común; todo lo cual hace presumir la temeridad y mala fe con la que pudiera estar actuando la agraviante, dado que con dicha medida logró el desalojo del inmueble del ciudadano Juan Carlos López, y con ello a su vez también desalojó a la ciudadana Silvia Vivas Martínez y a su hija Valeria Akemi López Vivas.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asegura y garantiza los principios y reglas que determinan la convivencia en la sociedad, ella determina las normas fuindamentales de carácter sustantivo y establece el procedimiento de creación de las demás normas internas del Estado y la forma de incorporar y darle eficacia a las normas provenientes del Derecho Internacional.

Que el Ejecutivo Nacional a través del Presidente de la República dictó un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Decreto Nº 8.190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, y es por ello que el Estado está en la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de los ciudadanos y sus propiedades.

Las apoderadas de los accionantes señalaron como infringidos los artículos 21, 25, 26, 46 y 49, numerales 3º y 8º, 51, 82, 255, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 26 y 25 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 27 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por último, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de Amparo Constitucional, otorgando a la accionante la protección constitucional solicitada, mediante el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas e infringidas por el tribunal agraviante.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil requirieron que se decretara medida innominada consistente en que cese el desalojo arbitrario de la vivienda que en forma pacífica ocupaban sus defendidos y su niña y que los mismos sean restituidos.


III

Es imperioso para este Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia a la luz de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición legal que expresamente señala:


“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


Resulta oportuno indicar, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo determinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan (…) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


En el caso que se analiza, el hecho que originó la interposición de la acción de amparo constitucional lo constituye el que los ciudadanos Juan Carlos López y Silvia Vivas Martínez, quienes procrearon una niña de nombre Valeria Akemi López Vivas, fueron – a su decir- desalojados arbitrariamente por la ciudadana Libia Josefina López de Gualamo, del inmueble que ocupaban en forma pacífica, constituido por el apartamento Nº 09-13, situado en la Residencia El Cabildo, piso 9, ubicada en la Avenida San Martín, al lado de la estación del metro Artigas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y sin que mediara decisión judicial alguna; lo que a decir de los quejosos se les vulneraron sus derechos constitucionales. En razón de ello, los supuestos agraviados pidieron que:


“…1.- Se ADMITA el presente escrito Por SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la acción de DESALOJO ARBITRARIO ejecutada por la agraviante LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO, en contra de los agraviados: JUAN CARLOS LÓPEZ, SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y la niña VALERIA AKEMI LÓPEZ VIVAS.
2.- Solicito SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito de SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de las múltiples violaciones constitucionales denunciadas y comprobadas en el presente escrito, en consecuencia se avoque al conocimiento de la presente causa.
3.-Así mismo, SOLICITO SE EXHORTE A LAS PARTES A QUE ACCIONEN LA VIA JURISDICCIONAL AJUSTADA A LA LEY PARA LEGALIZAR Y RECLAMAR SUS DERECHOS.
4.- ASÍ MISMO PIDO A ESTE DESPACHO COMO GARANTE también DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA que debe imperar en los procesos judiciales se sirva proveer lo conducente a objeto de QUE SEAN RESTITUIDOS LOS AGRAVIADOS y su niña A SU HOGAR previo a que ambas partes lleguen a un ACEURDO DE CONVIVENCIA en sana paz y que sea HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL…”.


Ahora bien, en virtud de lo pretendido por los supuestos agraviados y la naturaleza de del amparo, este Tribunal en acatamiento a la ley especial que rige la materia y al criterio jurisprudencial parcialmente ut supra transcrito se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y en consecuencia declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, en primera instancia, conozca del referido amparo. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO, todos antes identificados.

SEGUNDO: Se declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA














Expediente Nº AP71-O-2012-000008
AMJ/RMCF