REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Asociación “COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9”, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DAVID GONZÁLEZ LÓPEZ y JANY JOPLIN GONZÁLEZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.620 y 134.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLÍVAR y JOSÉ FERNANDO DE ABREU SERRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 12.455.136 y 13.135.752, respectivamente. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDIICAL.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Perimida la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Asociación COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9 en contra de los ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLÍVAR y JOSÉ FERNANDO DE ABREU SERRAO, ejerció recurso de apelación el 16 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte accionante.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 23 de febrero de 2012, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión.

A través de oficio Nº 12.0065 del 08-03-2012 esta Alzada remitió la causa al Juzgado de origen, en virtud de contener errores de foliatura.

Recibido el expediente del A-quo, previa las subsanaciones respectivas, por auto del 09 de abril de 2012 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En el acto de informes verificado el 01 de junio 2012, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 05 de diciembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados Pedro David González López y Jany Joplin González Torrealba, en sus carácter de apoderados judiciales de la Asociación COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, demandaron por Cobro de Bolívares a los ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLÍVAR y JOSÉ FERNANDO DE ABREU SERRAO, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 18 de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó auto complementario al de admisión, en virtud de la omisión de oficiar comisión a los Juzgados ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de la práctica de las citaciones acordadas (Fol. 127).

Mediante decisión dictada el 02 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 23 de febrero de 2012.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Asociación COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9 en contra de los ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLÍVAR y JOSÉ FERNANDO DE ABREU SERRAO, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 02 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

“(...) Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 05/12/2011, fecha en que el Tribunal admitió la presente demanda hasta el 18 de Enero de 2011, para que se llevará a cabo la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos documentación alguna que haga evidente que se esta tramitando la citación en cuestión por ante este Juzgado, ni que se ha efectuado el pago los emolumentos respectivos, transcurriendo más de treinta (30) días sin que se demuestre que la parte interesada haya proporcionara lo exigido por la Ley vigente dentro del lapso, a los fines de llevar a acabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible perdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado…

(…) En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber colocado a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la citación del demandado, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada…....”


Declarada la perención de la instancia, el abogado PEDRO D. GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurrió de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 23 de febrero de 2012.

Con respecto a la precitada sentencia, la parte recurrente no compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 01 de junio de 2012 para formular sus alegatos con respecto a la misma, pero ello no es óbice para que este Órgano Jurisdiccional ingrese al análisis y resolución del presente asunto.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria consideraron durante un tiempo la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 05 de diciembre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 18 de enero de 2011 cuando se peticionó auto complementario de comisión para la práctica de la citación, habían transcurrido treinta días consecutivos después de la admisión (excluyendo el período de vacaciones de navidad).

Del fundamento antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:

El 05-12-2011 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada;

El 18-01-2012 Se solicitó la emisión de auto complementario para la practica de las citaciones acordadas;


En este sentido, es preciso determinar las obligaciones que la parte accionante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual quedó sentado por nuestra Sala de Casación Civil en sentencia en N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009 (Expediente signado con el N° 08-670), caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-436), estableciéndose lo siguiente:

“ Omissis…

(…) De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:



(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)


….Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.

Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”



De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Alzada que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, ni consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones por comisión.

En el caso bajo análisis, la admisión de la demanda se realizó el 05 de diciembre de 2011 y el lapso de treinta días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 18 de enero del 2012.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda (05-12-2011) hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual la parte accionante compareció al proceso solicitando auto complementario, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, excluyéndose el período de vacaciones judicial (24-12-2011 al 06-01-2012), evidenciándose el transcurso del lapso establecido en la norma para el decreto de la perención breve (30 días continuos desde la admisión), tal como lo ratifica la jurisprudencia antes citada.

De modo que, no habiendo argumentado la accionante ante esta Alzada nada que justificara su retardo en el cumplimiento de sus obligaciones de impulsar la citación de la demandada, ha quedado constatado para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora no cumplió con su obligación para el logro de las citaciones, desde el 05 de diciembre de 2012 (admisión de demanda), resultando evidente el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de las citaciones acordadas, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 02 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Asociación COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ 9, en contra de los ciudadanos DAVID MOISES CASTILLO BOLÍVAR y JOSÉ FERNANDO DE ABREU SERRAO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.450
ACE/nmm
Inter. C/F.Def.