REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Nueve (09) de Enero de 1980, bajo el Nº 04, Tomo 3, prorrogada la duración de la misma según documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha Treinta (30) de Junio de 1995, bajo el Nº 706, Tomo I-adc-14 y cuya última modificación se encuentra debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Ocho (08) de Enero de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 23-A.; y el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.941.908. APODERADOS JUDICIALES: De la referida sociedad mercantil Alejandro Ernesto Márquez Losada, Humberto Roldán Humpierres, Carlos Zurita de Rada, Cecilia Villegas y Elio Enrique Quintero, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.498, 6.276, 21.471, 87.150 y 47.255, respectivamente; y por el ciudadano antes mencionado, el letrado Elio Enrique Quintero León abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.255.


PARTE DEMANDADA
BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16- A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152 Qto. y reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002.. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRÓN AMARÉ, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO y ANDRE STRUVE GARCÍA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.200, 689, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 144.254, respectivamente.

Objeto de la pretensión: Local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, Nº 53-A-O1, ubicado en el nivel 853,65 del sector “A”, Nº 01, Municipio Chacao del Distrito Capital, de aproximadamente Ochocientos Cuarenta metros Cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (840,31 Mts²), distribuidos así: Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros (566,26 Mts²). Mezzanina: Doscientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (274,05 Mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio; Sur: con pasaje comercial o Hall; Este: con pasaje comercial o hall y Oeste: con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente al uno coma trescientos treinta y tres milésimas por ciento (1,333%), encontrándose el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo Primero.


MOTIVO
NULIDAD DE DACION EN PAGO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de febrero de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2010 por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora y sin lugar la acción de nulidad de documentos de dación en pago interpuesta por la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A. y el ciudadano Héctor Fiorello Campagna Ascanio en contra de la sociedad mercantil Banesco C.A. Banco Universal, condenando a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 11 de febrero de 2011 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que una vez verificado el acto de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos, entrando posteriormente en sentencia la causa.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A. y Héctor Fiorello Campagna Ascanio interpusieron demanda de nulidad de dación en pago en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente.

Verificada la citación de la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2006 compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado Rafael Pirela Mora, quien procediendo en su condición de apoderado judicial de Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., se dio por citado y consignó instrumento poder que acreditaba dicha representación.

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2006, los abogados Francisco Álvarez Peraza y Rafael Pirela Mora, actuando en representación de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a los defectos de forma de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la referida cuestión previa por lo que solicitó al Juzgado A-quo fuese declarada sin lugar.

Por decisión fechada 24 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa, señalando que como consecuencia de ello la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de dicho fallo.

El 9 de junio del 2006, la parte actora se dio por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue verificada por el Alguacil del Juzgado de instancia el 14 de junio de 2006.

En fecha 19 de junio de 2006 siendo la oportunidad correspondiente para Litis contestatio por ante el Juzgado de la causa, la representación de la parte demandada consignó constante de nueve (9) folios útiles escrito de contestación alegando que la demanda carece de sustento jurídico por lo que solicitaba se declarase sin lugar la pretensión de la parte actora.

En fecha 13 de julio del 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas documentales, de experticia contable y financiera, de informes, testimonial y de inspección judicial, mientras que por su parte, la demandada consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha 14 de julio de 2006 promoviendo el mérito favorable de los autos, haciendo valer documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo 1º, acompañado al libelo por la parte demandante.
Agregadas a los autos por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2006 las pruebas promovidas por las partes, compareció por ante dicho Órgano Jurisdiccional la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de julio de 2006, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas documentales, de exhibición, testimoniales, de informes y de inspección judicial promovidas por la parte actora así como las documentales promovidas por la parte demandada resolviendo la oposición presentada y ordenándose la notificación de las partes de dicha actuación.
Verificada la notificación de las partes, compareció por ante el Juzgado de la causa en fecha 25 de septiembre de 2006, la abogada Luisa A. Nieto Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A. quien apeló del fallo que admitió las pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado A-quo oyó en un sólo efecto el mencionado recurso y ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento y decisión de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2006 ambas partes consignaron escrito de informes por ante el Juzgado A-quo.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2006, la parte accionante solicitó al Tribunal de Instancia suspendiera el proceso, en virtud que el Tribunal Superior no se había pronunciado en torno a la apelación interpuesta contra la decisión que admitió las pruebas por lo que el Juzgado A-quo el 6 de diciembre de 2006, suspendió la causa hasta tanto constara en el expediente las resultas de la apelación, señalando que con posterioridad se fijaría la oportunidad para presentar nuevamente los informes.
El 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas de la incidencia de la apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la inadmisibilidad de la prueba de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia fijó el décimo quinto (15º) día siguiente a esa data para la presentación de los informes.
En fecha 14 de marzo de 2007 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes a los cuales sólo ejerció, posteriormente, observaciones la parte actora a través de escrito fechado 26 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal A-quo agregó a las actas las resultas recibidas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
A través de diligencia de fecha 22 de abril de 2009 recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la representación judicial de la parte demandada solicitó fuese dictada sentencia definitiva.
Por diligencia del 06 de julio de 2009 el ciudadano Héctor Campagna Ascanio, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Alayeto, y actuando en su condición de Director General Administrativo de la compañía Clouds de Venezuela C.A., consignó revocatoria de poder otorgados a las abogadas Luisa Alejandra Nieto Sánchez y Katherinn Urbina Noguera.
Mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora y sin lugar la acción de nulidad de documentos de dación en pago interpuesta por la Sociedad Mercantil Clouds de Venezuela C.A. y el ciudadano Hector Fiorello Campagna Ascanio en contra de la Sociedad Mercantil Banesco C.A. Banco Universal, condenando a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 24 de mayo de 2010 la representación judicial de la abogada Andrea Struve García se dio por notificada de la decisión en nombre de la parte demandada, consignó poder a través del cual acredita su representación y solicitó la notificación de la parte actora.

Por diligencia del 22 de octubre de 2010 compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada Cecilia Villegas, consignó poder a través del cual acredita su representación y ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 25 de marzo de 2010.
Por auto del 02 de noviembre de 2010 el Juzgado A-quo procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Remitidos los autos al Superior Distribuidor y realizada la insaculación respectiva le correspondió su conocimiento y decisión de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional, abocándose a tales efectos el 11 de febrero de 2011.

III
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION
Por cuanto en el acto de informes verificado ante el tribunal A-quo, la representación de la actora solicitó la reposición de la causa, esta alzada se adentra al análisis de dicha petición como punto previo.

En relación a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito de informes ante el juzgado de la causa, consistente en que dicho Tribunal se pronunciara en torno a su decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, en la cual negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por dicha parte, sin que mediara oposición alguna de la contraparte, adujo la representación de la parte que tal decisión era extemporánea ya que había transcurrido íntegramente el lapso para su admisión e inclusive estaba corriendo el lapso para su evacuación, y que de conformidad con los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, la falta de pronunciamiento oportuno en torno a la admisión de las pruebas, cuando no hubieran sido objeto de oposición, tenía como consecuencia, que el promovente podía hacerlas evacuar.
Asimismo, adujo también entonces la parte actora que esa ausencia en relación con la admisión de las pruebas no suspendía el proceso, por lo que, no ha debido el Tribunal A-quo, como director del proceso y en aras de salvaguardar éste y el derecho a la defensa, emitir un pronunciamiento, que calificó el oponente de tardío, con lo cual se generó una verdadera inseguridad jurídica, según la parte actora, ya que se le obligó a presentar el escrito de informes sin haber podido traer a los autos todos y cada uno de los elementos que consideraba relevantes.
Igualmente, adujo la representación de la actora que en el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se establece la consecuencia jurídica procesal, la cual ha debido ser aplicada. En tal virtud y con fundamento en los hechos y las normas precedentemente mencionadas, solicitaba que se tuvieran por admitidas tanto la prueba de experticia contable, así como la de inspección judicial, promovidas por esa representación judicial en el lapso de Ley y que se fijase la oportunidad para su evacuación.
Consecuencialmente, la parte actora peticionó que se llevara el proceso al estado de evacuación de dichas pruebas y que se fijase nuevamente la oportunidad para la presentación de informes.
Finalmente, solicitó la accionante que se ratificase parcialmente el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ya que se debían tener como admitidas y evacuadas las pruebas contenidas en dicha decisión.
El Tribunal ante tal solicitud, resolvió que era menester traer a colación lo establecido en el único aparte del citado artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
El juzgado de la causa sobre el particular dejó asentado que de acuerdo a la normativa legal mencionada, si no hubiese oposición a las pruebas promovidas, el tribunal estaría obligado a emitir su correspondiente pronunciamiento y que no se procedería a la evacuación del caso sin la correspondiente providencia. Señaló el tribunal A- quo que de la revisión por él efectuada de las actas procesales se desprendía que con fecha 21 de julio del año 2006, la parte actora había presentado un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de manera que, según el juzgador de primera instancia, no podían tenerse “por admitidas las pruebas admitidas”, puesto que la oposición aludida exigía un pronunciamiento expreso, el cual se produjo mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2006, en cuya decisión también se resolvió no sólo sobre las pruebas promovidas sino sobre la oposición antes citada.
Posteriormente, el órgano jurisdiccional de primera instancia dejó asentada en su decisión que admitió aquellas probanzas que consideró legales y negó las que a su juicio eran improcedentes, añadiendo sobre el particular dicho juzgador que no podía pretenderse por la parte accionante que por haberse dictado el auto de admisión de pruebas fuera de la oportunidad legal, ello permitiera un nuevo análisis sobre las pruebas que, en definitiva, fueron inadmitidas.
Añadió el tribunal a quo al respecto que, en definitiva, la parte actora hizo uso del principio de la doble instancia al ejercer el recurso de apelación contra la expresada decisión que decidió sobre las pruebas y su oposición, recurso éste que fue conocido y resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en decisión del 8 de diciembre de 2006 declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el fallo dictado por el juzgado de la causa.
Para concluir sobre el particular, el Tribunal A-quo resaltó que lo exigible es resolver sobre los planteamientos de las partes cuando existe la obligación de proveer, en razón de todo lo cual, el juzgador de primera instancia declaró improcedente la solicitud de reposición que pretendía la parte actora al estado de evacuación de las pruebas de experticia e inspección judicial, así como que se fijase nueva oportunidad para presentar informes en el juicio.
De la referida manera fue decidido por el tribunal A-quo la solicitud indicada, cuya decisión por las razones que adujera dicho juzgado y que se dejaron expuestas son acogidas por esta Alzada en todas sus partes y, por ende, se confirma lo que resolviera el tribunal de primera instancia sobre la reposición en cuestión, máxime teniendo en cuenta lo que se dejare señalado en cuanto a que el interesado hizo uso de la doble instancia a la que se hiciera concreta referencia y se produjo la decisión del Superior negando la apelación de la parte actora y confirmando la decisión del A-quo del 18 de septiembre de 2006.
Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que el presente pronunciamiento expreso se hace necesario por haber apelado la parte actora de la decisión definitiva del tribunal A-quo y formar parte de dicha decisión lo que se dejare señalado en cuanto a la reposición indicada. Así se decide.
IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 22 de octubre de 2010 por la abogada Cecilia Villegas, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A. (parte actora) en contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso por escrito presentado por la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez contentivo de demanda de nulidad de dación de pago (contenido en documento de fecha 30-07-2002) que incoara la sociedad de comercio Clouds de Venezuela C.A. y el ciudadano Héctor Campagna Ascanio en contra de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. y al cual acompañó uno serie de instrumentos que analizarán en el decurso de la presente sentencia.
En el libelo, la representación de la actora aduce que sus patrocinados adquirieron el local Nº 53-A-01 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT). Igualmente, aducen los apoderados de la actora:

• Que con el objeto de adquirir mercancía solicitó crédito al Banco Unión por Ochocientos Millones (de los antiguos bolívares), pagaderos en un lapso de tres años, generando intereses a tasa variable, intereses de mora “ilegales”, garantizándose la obligación con hipoteca convencional de primer grado por mil seiscientos cuarenta millones (de los antiguos bolívares);
• Que el Banco Unión le concedió una línea de crédito por cuatrocientos millones (de los antiguos bolívares) a través de pagarés para ser pagados a noventa días y máximo un año, a una tasa variable y a una tasa de mora del 8% anual, constituyendo hipoteca de segundo grado hasta por ochocientos veinte millones (de los antiguos bolívares;
• Que de la línea de crédito se originaron pagarés: números 144 (por Bs.100.000.000) con interés al 64% y 72%( en caso de mora), Nº 147 (por Bs. 100.000.000) con interés al 64% y de mora al 72%, pagaré Nº 150 (por Bs. 100.000.000) con interés del 64% y 73% por mora, pagaré Nº 153 (por Bs. 50.000.000) con interés de financiamiento al 65% y 73% anual por mora, pagaré Nº 154 (por Bs. 50.000.000) y pagaré Nº 157 (por Bs.25.000.000);
• Que el 24 de mayo de 1999 la actora recibió de Banesco doscientos once millones (de los antiguos bolívares) para ser pagado en tres años, constituyendo fianza e hipoteca de primer grado;
• Que en fecha 30 de julio de 2002 Banesco hace un desglose de las distintas obligaciones asumidas con el Banco Unión (institución con la que se fusionó), manifestando “que la deudora ha pagado al BANCO la totalidad de lo adeudado y por cuanto nada queda a deberle” declara canceladas las referidas obligaciones.
• Que en esa misma fecha por pequeños saldos que existían y vista la presión que Banesco ejercía sobre los bienes de su representada, bajo coacción, acordaron dar en dación en pago el Local del Centro Comercial Ciudad Tamanaco;
• Que Banesco recibió el inmueble por 2.115.424.497,44 (de los antiguos bolívares), cantidad que ya había sido pagada ampliamente, si no hubiese incurrido en doble indexación, generando intereses sobre intereses;
• Que para demostrar la coacción que ejercía Banesco y su interés de adueñarse del local del CCCT, una vez que lo obligan a darlo en dación, por saldos sin soporte, es que proceden a liberar todos los bienes, hechos que se infieren de las copia certificada del documento del 04 de septiembre de 2002;
• Que las cláusulas leoninas establecidas por el Banco el 30 de julio de 2002 fueron imposibles de cumplir y procedieron a resolver la opción a compra;
• Que no solo le bastó al Banco que hubiesen pagado con su dinero, sino también con los bienes de su propiedad, producto del trabajo de toda una vida;
• Que para no cerrar el negocio suscribió un contrato de arrendamiento por dos años en dólares, bajo condiciones grotescas, cuya prórroga está por vencerse;
• Que la usura se encuentra tipificada como delito en la Ley de Protección al Consumidor (artículo 91) y es contraria al artículo 114 de la Carta Magna.

Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, el 23 de febrero de 2006, los abogados Francisco Álvarez Peraza y Rafael Pirela Mora, actuando en representación de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma de la demanda), declarada a la postre sin lugar por el tribunal de la causa el 24 de mayo de 2006.
Por escrito del 19 de junio de 2006 la representación de la accionada dio contestación a la demanda, rechazando la misma al considerar que era imposible determinar la naturaleza de la acción de nulidad. Aduce además que no existe vicio alguno en el documento (cuya nulidad se pide), que la demanda carece de sustento fáctico o jurídico, que la actora reconoce las obligaciones.
Asimismo, señaló la representación de la parte demandada, que “el escrito libelar es un compendio de peticiones de principios y retórica sin sustento planteado de forma tan genérica que impide una adecuada defensa de los intereses de nuestro representado lo que debería ser motivo para se declarada la improcedencia de la pretensión”.

En la fase probatoria, la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo el mérito favorable de los autos, ratifico el valor probatorio de los instrumentos consignados al inicio de la litis, experticia contable y financiera sobre los créditos otorgados por las instituciones Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal durante el período comprendido el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, testimonial del licenciado Isidro Rodríguez, inspección judicial a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) y documentales promovidos en original de los estados de cuenta correspondientes a los meses de abril, noviembre y diciembre de 1999, año 2000 completo, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2001 y enero y febrero del año 2002, de la cuenta corriente signada con el Nº 184-3-00841-7, a nombre de CLOUDS DE VENEZUELA C.A.
Por su parte, la representación de la accionada en escrito del 14 de julio de 2006, reprodujo el mérito favorable en autos, especialmente el documento de fecha 30 de julio de 2002 producido con la demanda marcado “P”, señalando que el mismo demostraba las obligaciones que mantenía la demandante y probaba la falacia de una supuesta imputación de deudas.
En el juicio de nulidad de dación en pago seguido por la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA S.A. en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el Juzgado A-quo mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010 declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte actora y sin lugar la acción de nulidad de documentos de dación en pago interpuesta por la Sociedad Mercantil Clouds de Venezuela C.A. y el ciudadano Héctor Fiorello Campagna Ascanio en contra de la Sociedad Mercantil Banesco C.A., Banco Universal, condenando a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la parte motiva de su decisión del 25 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(…)En el caso subjudice, considera este juzgado que no se trata de violencia física, pues tales hechos no fueron narrados, y en cuanto a la violencia psicológica, la misma se fundamenta en la amenaza para la parte demandante la pérdida de su patrimonio. No obstante, este elemento por si solo no puede ser considerado como un elemento determinante de violencia y sobretodo que tal situación de precariedad económica sea imputable a la parte demandada.
Por lo que respecta al error, éste debía recaer sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. En el presente caso, la actora no expuso que ella aspiraba unas condiciones y sin saberlo le fueron impuestas otras. De hecho, llama la atención, que no interpuso la demanda, mucho después que el contrato de préstamo se había verificado y que ella por voluntad propia, sin aguardar un procedimiento de ejecución, dio en pago el bien inmueble para saldar la deuda, con lo cual no evidencia de una actitud hostil de la parte demandada.
En cuanto al dolo no existe evidencia de manipulaciones, reticencias o subterfugios para lograr arrancar el consentimiento del demandante, amén que la parte actora se presentó como un comerciante de amplia trayectoria que lo debió hacer conocedor de las prácticas bancarias y comerciales.
En cuanto al objeto del contrato, esto es, el préstamo de dinero y la posterior dación en pago, son materias sobre las cuales está plenamente permitido realizar operaciones que la ley reconoce. De manera, que no es ilícito el objeto del contrato.
Por último en cuanto a la licitud o ilicitud de la causa, considera este Juzgado que no existe prueba de que el mismo haya excedido los límites permitidos por la ley, que conlleven su declaratoria de nulidad.
Habida cuenta de todo lo anterior, la demanda no debe prosperar, ya que, del análisis de los autos, resultó que la actora no pobró los hechos alegados en el libelo, es decir, es decir, que la demandada aplicando intereses que excedían en demasía los establecidos como tasa máxima activa por el Banco Central de Venezuela quien por Ley es el ente regulador, incurriendo así en intereses sobre intereses, que pudiera configurarse la usura y el anatocismo, pues por el contrario, lo que ha quedado demostrado es que entre los demandantes y la demandada han suscrito un sin número de instrumentos mercantiles (líneas de crédito, pagarés, etc.). Así se decide.- (…)” (Sic.)


Contra la referida resolución judicial, recurrió la abogada Cecilia Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A. (parte actora), siendo oída la apelación el 02 de noviembre de 2010 en el efecto devolutivo.
En el acto de informes (del 06-04-2011) verificado ante esta alzada, la representación de la parte actora (Clouds de Venezuela C.A.) recurrente hizo una exposición de lo sucedido en el proceso, refiriéndose además al Estado Social concebido en la Constitución de la República, denunció que le fueron impedidas injusta e ilegalmente dos pruebas, que se omitió (en el fallo recurrido) resolver defensas esenciales que se hicieron valer con el libelo, lo relativo a los vicios del consentimiento y se omitió todo pronunciamiento sobre la aplicación de los principios de derecho que la demandante pretendía.
Por su parte, la representación de la accionada, de manera precisa en los informes insistió en que el documento de dación en pago no imputó deuda u obligación alguna a la aparte actora y que es la propia accionante la que reconoce y discrimina las obligaciones pendientes. Asimismo, adujo que la demanda carecía de sustento y pidió que fuese declarada sin lugar.
En las observaciones a los informes de la parte accionada, la representación de la actora insistió en hacer valer la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo además que el juzgado A-quo no examinó adecuadamente las pruebas que acreditan la usura y el anatocismo.



Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de nulidad de dación en pago contenida en documento protocolizado el 30 de julio de 2002 en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, incoada por Clouds de Venezuela C.A. y Héctor Fiorello Campagna Ascanio contra Banesco Banco Universal C.A., encontrándose constituido el objeto de la pretensión por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, Nº 53-A-O1, ubicado en el nivel 853,65 del sector “A”, Nº 01, Municipio Chacao del Distrito Capital, de aproximadamente Ochocientos Cuarenta metros Cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (840,31 Mts²), extensamente identificado ab initio.
Como bien se señaló anteriormente, el 19 de junio de 2006 la representación de la accionada dio contestación a la demanda, rechazando la misma al considerar que era imposible determinar la naturaleza de la acción de nulidad. Aduce además que no existe vicio alguno en el documento (cuya nulidad se pide), que la demanda carece de sustento fáctico o jurídico, que la actora reconoce las obligaciones.
En el decurso del proceso, la parte actora hizo valer los siguientes medios de pruebas:

I.- Produjo con el libelo:

 1.- Marcado con la letra “A” Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría (folios 25 al 26 de la pieza I), que acredita la representación primigenia de Luisa Alejandra Nieto y Elio Quintero como abogados de la parte actora, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, manteniendo su vigor probatorio;
 2.- Marcado con la letra “B” Copias certificadas que acreditan el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (folios 27 al 39 de la pieza I), el 09 de Enero de 1980, bajo el N° 04, Tomo 3, y cuya duración fue prorrogada según documento inscrito en dicho Registro Mercantil, el 30 de junio de 1995, bajo el N° 706, Tomo I-adc-14, y cuya última modificación quedó inscrita en dicha Oficina de Registro, el 8 de enero de 1998, bajo el N° 73, Tomo 23-A, y a cuyos instrumentos que no fueron objeto de tacha, como documentos públicos que son, este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 1.381 en concordancia con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil;
 3.- Marcado con la letra “C” copia certificada del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 18, protocolo primero (folios 40 al 50 de la pieza I), del que se desprende que la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., adquirió un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, Nº 53-A-01, ubicado en el nivel 853,65 del Sector “A”, Nº 01, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital, por la suma de Un Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 1.300.000.000,00), equivalente actualmente a UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), pagándose la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 530.000.000,00), equivalente actualmente a QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00), y el saldo deudor, o sea, la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 770.000.000,00), equivalente actualmente a SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), a través de un crédito otorgado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a tasa variable, calculándose inicialmente al cuarenta y un por ciento (41%) anual, intereses que según se indica en el instrumento, podrían ser ajustados por dicho banco cuando así lo considerase conveniente, y cuyo precio sería pagado en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas. Puesto que dicho documento no fue tachado, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 y 1.384 del Código Civil;
 4.- Marcado con la letra “D” copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 15, protocolo 1º (folios 51 al 61 de la pieza I), del que se desprende que la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., solicitó un crédito al BANCO UNION S.A.C.A. (hoy BANESCO), por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00), equivalente actualmente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos en un lapso de tres (3) años, que generaría intereses a tasa variable, más lo correspondiente, en su caso, por intereses de mora, los cuales serían calculados a la rata del ocho por ciento (8%) anual adicional, a la tasa activa variable, y que para garantizar tal pago se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.640.000.000,00), equivalente actualmente a UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.640.000,00), sobre los tres (3) inmuebles de su propiedad, que allí se identifican, y a cuyo documento, que no fuera objeto de tacha, el tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil y, por lo tanto, acreditando los extremos que del citado instrumento se desprenden y se dejaron indicados.
 5.- Marcado con la letra “E” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 5 de junio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo 1º (folios 62 al 80 de la pieza I), por el cual consta que el BANCO UNION C.A. (hoy BANESCO) le concedió una Línea de Crédito a la demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), equivalente actualmente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que sería utilizada bajo la modalidad de emisión de pagarés a ser pagados en un plazo inicial de Noventa (90) días, máximo un (1) año siempre a juicio del Banco, a una tasa variable y una tasa de mora del Ocho por ciento anual (8%) adicional a la tasa variable allí expresada, constituyéndose hipoteca especial y de segundo grado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES (Bs. 820.000.000,00), equivalente actualmente a OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 820.000,00), sobre tres (3) inmuebles propiedad de la parte accionante, cuyo documento producido con el libelo no fue tachado, otorgándole esta alzada el mencionado valor probatorio en toda su extensión, que se desprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
 6.- Marcado con la letra “F” Original de pagare Nº 068-00144 de fecha 23 de julio de 1998 (folio 81 al 120 de la pieza I), por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente actualmente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento el 19 de julio de 1999, que devengaría intereses convencionales y, en su caso, los de mora, que allí se expresan, el cual fue acompañado con el respectivo libelo y los soportes del caso vinculados a dicho pagaré anexados alfanumerados del F1 al F39, ambos inclusive, cuyo documento(y sus anexos), al no haber sido impugnado o desconocido, el tribunal le da el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, quedaron acreditados los extremos que del expresado documento se desprenden.
 7.- Marcado con la letra “G” Original del Pagaré Nº 068-00147 concedido en fecha 31 de julio de 1998 (folio 121 al 161 de la pieza I), con vencimiento el 2 de agosto de 1999, como se desprende del instrumento, por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente actualmente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual generaría los intereses de financiamiento y, en su caso, los de mora que quedaron allí expresado, el cual fue acompañado con el libelo, con los soportes vinculados al mismo alfanumerados del G1 al G40, ambos inclusive. Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho documento (y anexos) el valor probatorio que se desprende de la mencionada norma adjetiva.
 8.- Marcado con la letra “H” original de pagaré Nº 068-00150 emitido en fecha 11 de agosto de 1998 (Folio 162 202 de la pieza I) con vencimiento el 09 de noviembre de 1998, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalente actualmente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), intereses de financiamiento y, en su caso, de mora que allí se expresan, y sus anexos vinculados al mismo alfanumerados H1 al H46, ambos inclusive, a cuyo documento el tribunal le da el valor que se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 9.- Marcado con la letra “I” original de pagare Nº 068-00 153 emitido en fecha 01 de octubre de 1998 (folio 203 al 239 de la pieza I), con vencimiento el 01 de septiembre de 1999, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente actualmente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con los intereses de financiamiento y mora que allí se indican, el cual fue producido con el libelo, al igual que los comprobantes relacionados con el mismo alfanumerados I1 al I36, al cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de dicho precepto legal se desprende. Así se decide.-
 10.- Marcado con la letra “J” original de pagare Nº 068-00154 emitido en fecha 13 de octubre de 1998 (folio 240 al 275 de la pieza I), con vencimiento el 08 de octubre de 1999, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente actualmente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), con los intereses convencionales y de mora que allí se especifican, acompañado a la demanda y sus respectivos soportes marcados anexos alfanumerados J1 al J35, ambos inclusive, a cuyo documento este Tribunal le da el valor que le corresponde según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 11.- Marcado con la letra “K” original de pagare Nº 0068-00157 concedido en fecha 04 de noviembre de 1998 (folios 276 al 310 de la pieza I) con vencimiento el 2 de Noviembre de 1999, por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente actualmente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), con los intereses de financiamiento y de mora que allí se señalan, producido con el libelo y sus respectivos soportes alfanumerados del K1 al K34, a cuyo documento este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio que de dicho artículo se desprende.
 12-13.- Marcados con la letras “L” y “M” copia de nota de crédito Nº 1623613 y Copia Certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, (folios 311 al 319 de la pieza I) conforme al cual la sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A., recibió en calidad de préstamo de BANESCO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 211.000.000,00), equivalente actualmente a DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 211.000,00), para ser pagados en tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, devengando intereses variables, constituyendo la hoy demandante, a los fines de garantizar su cumplimiento, hipoteca convencional de primer grado sobre el bien de su propiedad que allí se señala hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.422.000.000,00), equivalente actualmente a CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BsF. 422.000,00), cuyo documento cursa inserto a los autos identificado con la letra “M”, y Nota de Crédito N° 1623613 correspondiente a dicho préstamo marcado con la letra “M”. Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los, tantas veces citados, artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio que se desprende de dichos artículos a la copia certificada indicada y le da el valor probatorio del caso a la Nota aludida de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al soporte indicado, el tribunal le concede el valor de acreditación de los pagos que allí se dicen efectuados. Así se decide.
 14.- Marcado con la letra “N” copia simple del documento de fecha 30 de agosto de 2000,suscrito por la actora autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 03, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones (folios 321 al 325 de la pieza I), con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por medio del cual se le otorgó un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 245.000.000,00), equivalente actualmente a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), que serían pagados en la forma que allí se indica, garantizado con hipoteca convencional de segundo grado a favor del expresado banco, sobre el local comercial del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, propiedad de la accionante, y que ocupa ésta en calidad de arrendataria, siendo consignada en la oportunidad de promoción de pruebas copia certificada de dicho instrumento. Ahora bien, como quiera que dicho documento no fue impugnado o tachado, en tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre del 2006, le otorga el valor probatorio que se desprende de dichos preceptos legales. Así se decide.-
 15.- Marcado con la letra “Ñ” Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 13, Protocolo Primero (folios 326 al 336 de la pieza I), suscrito por el BANCO UNION y la parte demandante, por medio del cual llevó a cabo un refinanciamiento de alguno de los préstamos concedidos, manifestándose que se materializaron en diversos instrumentos mercantiles y que habiendo pagado gran parte de los mismos procedieron a liberar algunas garantías otorgadas. Dicho documento no fue impugnado ni tachado en el decurso procesal, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que se desprende de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
 16.- Marcado con la letra “O” copia del documento de fecha 30 de julio de 2002 autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador anotado bajo el Nº 10, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones (folios 337 al 339 de la pieza I), en el cual BANESCO (Banco Universal), hace un desglose de las distintas obligaciones asumidas por la parte actora con el Banco Unión, institución con la que se fusionó, así como las adquiridas con él, y comoquiera que dicho documento no fue impugnado o tachado, y por tratarse de un documento auténtico, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo que se desprende del artículo 429 del Código Civil de Procedimiento Civil.
 17.- Marcado con la letra “P” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo Primero (folios 340 al 346 de la pieza I), contentivo de la Dación en Pago del local del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, objeto de nulidad, y como quiera que dicho documento no fue tachado, sino que por el contrario lo hizo valer la representación de la accionada en su escrito de promoción de pruebas, manteniendo el vigor probatorio previsto en los artículos 1.359, 1360 y 1384 del Código Civil, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que dicho documento será objeto más delante de pormenorizado examen por las razones que en tal oportunidad se indicarán, al constituir dicho documento, uno de los elementos esenciales que forman la base para el decisorio de esta sentencia. Así se decide.
 18.- Marcado con la letra “Q” copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda fe 4 de septiembre de 2002 , bajo el Nº 41, Tomo 14, Protocolo Primero (folios 347 al 354 de la pieza I), al cual este Tribunal le da el valor probatorio que se desprende de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, advirtiendo que al igual que al anterior documento, el instrumento de marras será objeto más delante de un detallado examen, al estimar el Tribunal que aquel sirve fundamentalmente de base para la decisión que aquí se produce. Así se decide.
 19.- Marcado con la letra “R” copia Simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria (folios 355 al 364 de la pieza I), al que el tribunal le da el valor que se desprende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 27 de la mencionada Ley de Registro Público y del Notariado, por tratarse de un documento auténtico otorgado notarialmente. Este documento será objeto también de detenido examen más adelante por iguales razones a las que se indican para los otros dos que le preceden, dado que en dichos instrumentos se basan y constituyen el eje central de lo que aquí se decide.
 20-21.- Marcados con las letra “S” copia simple del instrumento privado por medio del cual la actora y Banesco, Banco Universal C.A., deciden resolver el contrato de promesa de compra-venta del 30 de julio de 2002 (folio 365 y Vto. de la pieza I), y con la letra “T” (folios 366 al 373 de la pieza I) copia Simple de contrato de arrendamiento (y copias de misivas de fechas 25/05/2004 y 02/06/2004 cruzadas entre las partes aquí intervientes cursantes a los folios 374 y 375 de la pieza I)) suscrito entre Banesco y la sociedad mercantil Clouds de Venezuela C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, de fecha 30 de julio de 2002, con el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor que de éstos preceptos legales se desprende para tal clase de documento, al igual que a la primera de los fotostatos la cual mantiene vigor probatorio. Se advierte igualmente por lo que refiere a este instrumento (del 30-07-2002), que también será objeto de examen pormenorizado por las mismas razones que se hizo referencia cuando se trató de los tres documentos precedentes.

II.- En la fase probatoria:
A.- Prueba de Experticia Contable. Tal prueba fue declarada manifiestamente impertinente por el Tribunal a quo por auto que fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual este Tribunal se abstiene de valorar dicha prueba. Así se hace constar.
B.- Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó al Tribunal se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, ubicada en la Avenida Universidad. Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informara acerca de los particulares a que se contraía dicha prueba. Ahora bien, puesto que las resultas de dicha prueba nunca llegaron a los autos, este Tribunal declara que no tiene nada sobre lo que pronunciarse al respecto. Así se decide.
C.- DOCUMENTO DE TERCERO: Se encuentra consignado a los autos informe elaborado por el Licenciado ISIDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 7667, constante de Siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos, del cual se desprende que se le solicitó una revisión y análisis de los préstamos, líneas de crédito y pagarés contratados con las entidades financieras Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, y que fueron aplicados sobre los documentos y registros contables y legales que se encontraban en poder de sus representados. Se observa al respecto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con el fin de ratificar el Informe suscrito por dicho ciudadano, en su oportunidad procesal se promovió la testimonial de dicho ciudadano Lic. Isidro Rodríguez. Llegado el día y la hora fijado a los fines de evacuarse la prueba y cumplidas las formalidades de Ley, comparecieron los representantes legales de ambas partes, y se impuso de su misión al ciudadano Lic. Isidro Rodríguez, a quien se le puso a su vista al aludido informe con el fin de que ratificara en su contenido y firma dicho informe elaborado en fecha 31 de Mayo de 2006, dejándose constancia en el acta levantada al efecto al producirse la rendición de la expresada testimonial, que el mismo corría inserto en el respectivo expediente. El Tribunal procedió a la exhibición del documento manifestando el testigo que lo ratificaba en su contenido y firma y en todas y cada de sus partes, y que la firma que aparecía al pie de dicho documento era la suya. Ahora bien, al respecto, este Tribunal Superior concuerda con el a quo, en el sentido de que quedó acreditado que el documento en cuestión emana del ciudadano Lic. Isidro Rodríguez, pero ello no puede llevar a la conclusión de que su contenido debe surtir efecto frente a la parte demandada, dado que tal documento en realidad, como señalara el a quo, constituye una experticia contable practicada extrajudicialmente sin el control de la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal Superior desecha tal prueba en el sentido indicado. Así se decide.
D.- TESTIMONIAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promovió, como se anticipara, la testimonial del Lic. Isidro Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.177.681 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 7667. Admitida la prueba por el Tribunal a quo, se comisionó a los fines de su evacuación, correspondiendo en virtud de la distribución, al Juzgado Vigésimo Primero, el cual le dio entrada y en fecha 17 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la evacuación de dicho testimonio. Sobre el particular, este Tribunal observa que se pretendía con dicho testimonio dar valor probatorio a la experticia a la que se refiere el aparte anterior, lo que no es idóneo, luego este tribunal niega valor probatorio para efectos de este juicio a dicho testimonio.
E.– INSPECCION JUDICIAL: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo por decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006, declaró inadmisible tal prueba por considerarla no ser pertinente con respecto de los hechos controvertidos, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo, luego no cabe pronunciamiento sobre la misma. Igual decisión por parte de ese Superior respectivo, se recuerda, se tomó por lo que se refiere a la experticia promovida puesto que se daban las mismas circunstancias aquí señaladas para la inspección judicial, según dicho Tribunal Superior que resolviera entonces. Luego no le es permisible a este tribunal pronunciarse al respecto en razón de lo señalado.
F.- EXHIBICION.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la accionante solicitó al Tribunal a quo se intimase a Banesco Banco Universal, a los fines que exhibiera el original del estado de cuenta, página 1, correspondiente al periodo 08/2000, de la cuenta signada con el Nº 18-3-04461-3, cuyo titular es el señor Héctor Fiorello Campagna Ascanio, cuya copia simple se acompañó marcada con el número 1. Llegado el día de su evacuación, y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia en el acta respectiva que comparecieron la representación judicial de ambas partes, expresando la parte accionada en dicho acto que no era posible la exhibición de dicho documento, ya que de conformidad con la Ley, los estados de cuenta originales son enviados a los clientes, existiendo la presunción de conformidad con lo dispuesto en la ley, que si no hubo reclamo es porque fue enviado al cliente. La representación de la parte actora solicitó que a los fines de no desvirtuar la prueba, se pusiera a la vista de la contraparte la copia del documento en cuestión; objetando la demandada este pedimento ya que no se trataba de una prueba de reconocimiento. Al respecto, considera este Tribunal que como resolviese el a quo, la excepción de la demandada no es suficiente para exonerarla de su deber de exhibir los mencionados documentos, toda vez, que no se está cuestionando el contenido de las cuentas presentadas en el estado, sino que se persigue otorgarle autenticidad a las copias y afirmaciones presentadas y realizadas por la parte actora. En consecuencia, y en virtud que el Banco está obligado por Ley obviamente a llevar archivos de los estado de cuenta de sus clientes, para soportar las respectivas operaciones, este Tribunal confirma el criterio del a quo al respecto y declara como cierto y fidedigno el contenido del referido documento presentado por la parte actora en copia simple. Así se decide.
G.- Documentales Adicionales.- Se promovió a los autos originales de los estados de cuentas correspondiente a los meses de abril, noviembre y diciembre de 1999; Año 2000 completo; febrero, marzo, abril y mayo del año 2001 y enero y febrero del año 2002, de la cuenta corriente signada con el Nº 184-3-00841-7, a nombre de Clouds de Venezuela, C.A.- Ahora bien, por cuanto dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga el valor probatorio que se desprenda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así lo decidido por el a quo al respecto.
Por su parte, la representación de la demandada hizo valer lo siguiente:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, el cual como señalara el tribunal A-quo no puede ser considerado un medio de prueba admisible y así se decide.
2.- Ratificó el valor probatorio del documento de Dación en pago, suscrito en fecha 30 de Julio de 2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo 1º, cuyo texto, según el promovente, evidenciaba el reconocimiento de las obligaciones asumidas por la parte actora con su representada, documento éste sobre el cual hubo pronunciamiento inicial de este tribunal y el cual, como se dejare indicado, será objeto de particular examen por las razones que se dejaran indicadas entonces.

Analizado en la forma expuesta el acervo probatorio, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Es deber del tribunal resolver la presente litis en acatamiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los juzgadores a tener por norte de sus actos la verdad que deberán procurar conocer en los límites de su oficio y, de acuerdo al cual, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Dicho precepto legal agrega que en la interpretación de contratos el juzgador deberá atenerse al propósito y la intención de sus otorgantes teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, estima, asimismo, esta alzada que en su proceder juzgando debe sujetar su conducta a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual le corresponde analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido expresando siempre cual sea el criterio respecto a cada una de ellas. Por otra parte y sin perjuicio de referirse más adelante a las otras disposiciones legales que estima este juzgador aplicables, considera que la litis que le ha sido planteada para su decisión implica que, además, del examen de los alegatos que se hicieron valer oportunamente a lo largo del proceso, es esencial el detenido examen de aquellos documentos, que a juicio de este tribunal, así lo requieren para efectos de la decisión de la presente causa, documentos que se produjeron con el libelo de demanda y cuyo valor se ratificó en el escrito de pruebas respectivo, y a los cuales este órgano Jurisdiccional se ha referido in extenso y por separado, aun cuando tal examen, debe hacerse sucesiva y concatenadamente. Esta alzada específicamente se está refiriendo a los documentos, todos ellos de fecha 30 de julio del año 2002, que se acompañaron con el libelo de demanda y que expresamente se hiciesen valer por la demandante y que a continuación son objeto de separado examen.
El primero de los referidos documentos, consiste en la dación en pago del local de comercio, identificado con el Nº 53-A-01, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio Chacao, y cuyos datos se mencionan ab initio, cuya nulidad se pide en el presente juicio, el cual quedó protocolizado en dicha fecha en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º.
El segundo instrumento, consiste en lo que se califica en el propio documento como “Promesa Bilateral” otorgado inicialmente por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la mencionada fecha, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 87 de los libros de autenticaciones respectivos, relativa al expresado local de comercio.
El tercer documento, también de fecha 30 de julio de 2002, fue otorgado ante igual Oficina Notarial Sexta, y quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y mediante dicho instrumento se dió en arrendamiento el local de comercio al que se refieren también los anteriores, por el plazo fijo que en aquel documento se señala.
Por último, el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 4 de septiembre de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 14 del Protocolo 1º, otorgado en forma auténtica también el 30 de julio de 2002, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador e inscrito bajo el Nº 10, Tomo 103 de los respectivos libros, de acuerdo al cual se deja constancia del pago al que allí se hace referencia y consecuente cancelación de los gravámenes hipotecarios sobre las tres casas-quintas que allí se describen.
El tribunal considera también que para la decisión que sigue, debe tenerse muy en cuenta los principios que establece la decisión de la Sala Constitucional del 24 de enero del año 2004, producida en el expediente Nº 01-1274, con efecto erga omnes y a la cual se hace extensa referencia por parte de la accionante en su escrito de demanda y, particularmente, se insiste sobre ella y su importancia a los efectos de la presente decisión, en los informes ante este Superior, y cuya decisión este tribunal también examinará con detalle más adelante, y reproducirá en parte, porque considera que ella contiene principios de conducta a los cuales debe ajustar la suya, al resolver la presente controversia.
Estima el tribunal que el aludido examen de los expresados cuatro documentos debe hacerse con el cuido indicado y concatenando unos con otros, porque, a su juicio, existe una innegable relación, particularmente entre los tres primeros instrumentos expresados, cuyo examen y conclusiones son corroborados con el contenido del aludido cuarto documento.

SEGUNDO. Del examen exhaustivo de los documentos a que se ha hecho referencia en el particular anterior, destacando que de acuerdo a lo que de los mismos se desprende y como se dejase anticipado, todos ellos fueron suscritos inicialmente en igual fecha: 30 de julio del año 2002.
Se deriva también de los mismos que el banco demandado y Clouds de Venezuela C.A., convinieron, según dichos documentos, que como consecuencia de lo que expresamente se indica en el citado instrumento de dación en pago “como quiera que para la presente fecha mi representada y Héctor Fiorello Campagna han incumplido las cláusulas económicas de los diversos instrumentos y se han visto en la imposibilidad actual de cumplir con las obligaciones que mantienen con las nombradas Instituciones Financieras y con el objeto de evitar la ejecución forzosa de la garantía que grava el inmueble de su propiedad antes identificado, yo, Hector Fiorello Campagna Ascanio, ya identificado al inicio de este documento en nombre de mi representada CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. también ya identificada, hago formal ofrecimiento de Dación en Pago del inmueble antes descrito, ofrecimiento que ha sido aceptado, conforme le (Sic) expresará el representante de El Banco al final de este escrito…”.
Considera esta alzada que el haberse actuado en razón de la amenaza de la ejecución forzosa de la garantía respectiva, que se desprende fehacientemente del párrafo transcrito, pudiera entenderse insuficiente, por sí solo, para deducir de ella los vicios del consentimiento que pretende hacer valer la accionante consistentes en el dolo y violencia alegados, y, en definitiva, abuso de derecho, aun cuando no puede dejar de señalarse que de lo transcrito y que aparece en el documento que se está analizando, se desprende con claridad que tal dación es resultante de la aludida amenaza de ejecución forzosa; no puede caber otra conclusión.
Ahora bien, como se anticipara, a los efectos de determinar si hubo el vicio de consentimiento que se pretende hacer valer, o sea, si se produjo, si se dió la violencia alegada, y que en principio podría entenderse que se desprende del texto transcrito del documento objeto del presente examen, tiene que tenerse en cuenta que del examen de los documentos que se anticipara serían objeto de estudio por separado, se desprenden los hechos y conclusiones que se pormenorizan a continuación:
A) La dación en pago de fecha 30 de julio de 2002, surge como resultado de la amenaza de la ejecución forzosa de la garantía respectiva, como así expresamente se señala en el propio texto del documento y cuyo párrafo concreto a tener en cuenta al efecto se ha transcrito, ejecución que de producirse privaría a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. de mantenerse en el citado local de comercio, en el cual, así se deduce, venía ejerciendo su actividad como comerciante.
B) Simultáneamente con la expresada dación en pago, el Tribunal resalta que se produce lo que allí se denomina contrato de “Promesa Bilateral” de compra venta del expresado local por parte de los otorgantes, pero que, de acuerdo con el detenido examen del respectivo documento, ello lleva a la conclusión de que se está en presencia de una indudable obligación de comprar para CLOUDS DE VENEZULA C.A., de dicho local de comercio, en las estrictas condiciones ahí señaladas, puesto que del instrumento sub-examen, con igual fecha a la del documento anteriormente examinado, de acuerdo al texto del que se cita como “Promesa Bilateral”, CLOUDS DE VENEZUELA C.A., según su cláusula segunda, se obliga a comprar el inmueble consistente en el local de comercio que fuese dado en pago de acuerdo al anteriormente citado documento, de igual fecha.
Consta que en dicho documento denominado “Promesa Bilateral”, se fija el precio de la venta, que se obliga a pagar CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., el cual, es de resaltar, deberá hacerse en dólares americanos, y asciende a la cantidad de 2.897.604,59 dólares americanos, equivalente para aquel entonces a la cantidad de Bs. 2.781.700,00. Adicionalmente, se establece un plazo de tres (3) años para el respectivo otorgamiento ante la Oficina Subalterna del caso, para que se formalice la compra pactada. El precio que debía pagar CLOUDS DE VENEZUELA C.A. al Banco, por dicha compra, en dólares americanos, se indica tendría que ser pagado así: $. 150.000,00 equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 144.000.000,00, al vencimiento del primer año contado a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento, o sea, a partir del 30 de julio del año 2002, $. 250.000,00, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 240.000.000,00, que tendrían que ser pagados al vencimiento del segundo año, contados a partir de la fecha de la aludida autenticación, y el saldo del precio de la obligada compra, o sea, la cantidad de $. 2.497.604,59, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 2.397.700.406,40, una vez existiera constancia del respectivo otorgamiento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que se conviene debería efectuarse, se reitera, al tercer año. Cuando se hace referencia a esos dos primeros pagos se indica que tales sumas de dinero serían imputadas al precio de venta, siendo de resaltar que al mencionar tales pagos se indica textualmente que la compradora “se obliga a entregar en calidad de arras a La Oferente esos dos montos, pero imputables al precio. Según el párrafo segundo de la cláusula quinta del documento que está siendo objeto de examen, llegada la fecha del aludido vencimiento para el pago del señalado saldo, si por causas imputables a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., no se llevara a cabo la indicada negociación de compraventa, el banco tendría derecho a exigir a dicha compañía como “indemnización por los daños y perjuicios puros, sin necesidad de prueba alguna, la cantidad de $. 400.000,00”, equivalentes para aquél entonces a la cantidad de Bs. 384.000.000,00. Ello evidencia que de ese documento se desprende la indudable obligación por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. de comprar el inmueble por el precio indicado y en la forma que en dicho documento se expresa, y con las penalidades que allí se señalan expresamente y se deducen como a continuación se indicará. Luego, esto significa, como advirtiese CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. en sus informes ante este Superior, que lo que había sido recibido en dación en pago por la cantidad Bs. 2.115.424.497,44, según el documento denominado de opción de compra, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. se obligaba a adquirirlo, en primer lugar, en dólares americanos y por la cantidad de $. 2.897.604,59, que para aquel entonces equivalía a la cantidad indicada de Bs. 2.781.700.706,40, lo que implicaba un incremento entre uno y otro precio, de Bs. 666.275.908,96, es decir, de más del 30% y pagaderos en dólares americanos; pero lo que es de resaltar adicionalmente al respecto es que del documento que se está examinando se desprende que si para el vencimiento del lapso de tres años señalado no se hubiese pagado el total de lo convenido como precio, en dólares americanos, el banco tendría derecho a exigir el pago de los $. 400.000,00, indicados, equivalente para aquél entonces, a la cantidad de Bs. 384.000,00, y destaca el tribunal, que nada se dice en el documento en cuestión para el supuesto de que se hubiesen producido los pagos inicialmente previstos por la cantidad 150.000 y 250.000,00 dólares americanos, con la equivalencia respectiva que se dejase indicada, que debieran de cancelarse al fin del primer año y del segundo año, respectivamente, lo cual, en principio, hace deducible que el banco aspiraba a que, además de exigir en caso de incumplimiento del pago total del precio en tiempo oportuno, la indicada cantidad de $. 400.000,00, quedasen en su favor los pagos que se hubiesen efectuado, puesto que en parte alguna de dicho instrumento se habla de reintegrar tales montos en caso de incumplimiento por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., si ésta fuera quien incumpliera en la obligación de comprar.
La única referencia a la posibilidad de devolución o reintegro relativa a “arras” aparece en el párrafo segundo respectivo, y se refiere textualmente a “lo que le ha sido entregado como arras”, a La Oferente, siendo de resaltar que para el momento de celebrarse la negociación no se había entregado cantidad alguna en tal concepto, pero, fundamentalmente, y en todo caso, aun cuando debiera entenderse que lo que quiso decir fue “lo que hubiese sido entregado en concepto de arras”, esta aclaratoria y obligación de reintegro aparece única y exclusivamente para el Banco en caso de incumplimiento de éste; no así, como se indicó, cuando quien incumpliere fuese CLOUDS DE VENEZUELA, C.A.
En definitiva, queda fuera de toda duda que si al vencimiento del establecido lapso para comprar, de los tres (3) años, no se hubiese cancelado íntegramente el precio convenido para la venta del local, ella no se llevaría a cabo, y se produciría para el Banco la exigibilidad de la indemnización indicada por la cantidad de 400.000,00 dólares, siendo deducible, que, como se dejara apuntado, el banco aspiraba también a que en tal supuesto quedase en su beneficio lo pagado a cuenta del expresado precio, cualquiera que fueran los montos pagados, que podrían llegar a otros 400.000,00 dólares. Ello en definitiva significaría que si no compraba CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. perdería, en su caso, los 400.000,00 dólares y debería pagar 400.000,00 dólares más; lo cual, a no dudar, constituye un verdadero abuso de derecho, máxime si se tiene en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento al cual de inmediato se referirá este Órgano Jurisdiccional.
C) Adicionalmente, es de observar que en el documento, también del 30 de julio de 2002, mediante el cual se da en arrendamiento el local comercial al que se refieren las otras mencionadas negociaciones, se establece en su cláusula tercera que su duración sería de dos (2) años fijos, dándose cabida a la prórroga legal que no podría ser mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que de tal prórroga pudiera entenderse, según el contrato sub-examen “bajo ningún caso que la permanencia de la arrendataria en el inmueble es producto de una tácita reconducción del contrato de arrendamiento o pueda considerarse éste sin determinación de tiempo, y, en todo caso, al día siguiente de la terminación de la prórroga legal, la arrendataria…”, debería entregar “totalmente desocupado de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria reconocía haberlo recibido”. Es decir, que CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. debería entregar a la arrendadora, o sea, al Banco, el inmueble en cuestión, en la oportunidad convenida, surgiendo la cláusula penal que allí establece que si no se produjese tal entrega al final de ese plazo, en definitiva, de tres (3) años, contando el de la aludida prórroga legal. Observa esta alzada además que el canon de arrendamiento se fijó en dólares americanos y que no se dio cabida en el mismo a la posibilidad de prórroga y expresamente se impone que a la arrendataria le estaba vedado la resolución anticipada del mismo, según la cláusula vigésima, a no ser que cancelase la totalidad de los cánones por todo el tiempo que faltase para el vencimiento del plazo convenido; es decir, que si no compraba dentro del plazo de tres (3) años previstos, tendría que abandonar el local puesto que habría vencido el lapso de dos (2) años y el de prórroga, y si pretendía, dado el pago exigido en dólares, entregar el local, sin haberlo comprado, antes del vencimiento del lapso para obligatoriamente comprarlo, tendría que pagar todos los cánones por vencerse y ello, obviamente, no la liberaba de la obligación de comprar el inmueble por el precio indicado en dólares americanos, según documento del que anteriormente se ocupó el tribunal.
D) De acuerdo al examen efectuado hasta hora, se desprende la concatenación entre los tres contratos examinados, que el banco impuso a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., que el inmueble cuya dación se había producido bajo la amenaza que de no llevarse a cabo la misma se ejecutaría la garantía hipotecaria respectiva, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. quedaba obligada a readquirirlo por el precio indicado en dólares americanos, para cuyo pago se daba un plazo improrrogable de tres (3) años, coincidiendo exactamente este plazo con el también improrrogable que se le daba para mantenerse como arrendataria del respectivo local; plazo este último, el relativo al arrendamiento que incluía la respectiva prórroga legal. Es decir, que el banco impuso a CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. que lo que había sido dado en pago tendría que ser recomprado pagando el precio señalado que tendría que hacerse en dólares, cuyo precio en bolívares para el momento de la negociación, implicaba un recargo del más del 30% del señalado para la dación en pago. Y por otra parte, que la permanencia en el local de comercio, donde, al parecer, por años se había mantenido CLOUDS DE VENEZUELA, C.A. en ejercicio de su actividad como comerciante, se mantendría únicamente por el indicado lapso de tres (3) años, cesando de inmediato tal arrendamiento al vencimiento de ese término, si no se hubiese pagado totalmente en dólares americanos el precio que se había fijado para la readquisición del inmueble.
Adicionalmente, en caso de incumplimiento en la obligación de comprar por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., el Banco tendría derecho a exigir la cantidad de $. 400.000,00 y, se entiende, quedaría en su beneficio lo que para el momento del cumplimiento se hubiere pagado por parte de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., ya fuera $. 150.000,00 más o los $. 250.000,00 adicionales previstos.

En opinión de este tribunal, que aun cuando no considera, como alega la parte actora, que es un hecho notorio que los bancos son quienes imponen las condiciones en sus negociaciones y que son los abogados de los bancos quienes redactan la documentación correspondiente, ello corresponde a lo que esta Alzada podría considerar como experiencia común o máximas de experiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se ratifica la conclusión de que la negociación consistente en la dación en pago, obligación de compra y arrendamiento a plazo fijo improrrogable, fue el resultante de una imposición por parte del Banco al débil jurídico.
Tal conclusión se ratifica con el hecho específico que hace valer también CLOUDS DE VENEZUELA C.A, de que con igual fecha a la de todos los documentos examinados con dicha data, o sea, del 30 de julio del año 2002, quedó constancia inicialmente auténtica por otorgamiento del respectivo documento ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que después sería objeto del respectivo registro, que según se desprende del instrumento al que se está refiriendo ahora el Tribunal, CLOUDS DE VENEZUELA C.A. había pagado a dicho banco la respetable cantidad de Bs. 1.411.000.000,00, que había recibido de acuerdo a los tres (3) préstamos que allí se mencionan por la cantidad de Bs. 800.000.000,00 el primero, el segundo por Bs. 400.000.000,00 y el tercero por Bs. 211.000.000,00, sin quedar a deber monto alguno por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro respecto, con lo cual quedaron libres del respectivo gravamen las tres casas quintas que se diesen en garantía hipotecaria para el pago de los referidos préstamos y que aparecen identificadas en el documento del cual se está ocupando ahora el tribunal.
A mayor abundamiento sobre lo indicado, en cuanto a que a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. se le impuso la firma de los documentos señalados, con el abuso de derecho que ello implicaba, derivado de la simultaneidad indicada y las consideraciones particulares que se dejaron resaltadas, se observa, reiteramos que en fecha 30 de julio de 2002, se dejó constancia de haberse pagado los tres (3) aludidos préstamos señalados, que sólo por capital alcanzaban a la suma de Bs. 1.411.000.000,00, y que como consecuencia de tal pago, quedaron libres de gravamen los tres (3) inmuebles que a juicio del banco, es de deducir, fueron suficientes para garantizar el pago de dichos préstamos, el de sus intereses y, en su caso, los demás conceptos que dicho tipo de negociación habitualmente se consideran cubiertos con la garantía hipotecaria. Se deduce, por consiguiente, que el banco hizo caso omiso de la existencia de esos inmuebles que podrían haber sido objeto de gravamen hipotecario respectivo y a cuya garantía podría extenderse también al local de comercio aludido, facilitándose así una nueva negociación; y no obstante, impuso la que se dejase indicada, que implicaba lo que se señalara como conclusión sobre el particular. Deduce de todo lo expuesto este tribunal que, efectivamente, en la negociación relativa a la dación en pago en razón de lo que en la misma se expresa y de lo que se desprende de los otros documentos estudiados y concatenados con aquel, es decir, el relativo a la obligación de comprar el respectivo local de comercio y el simultáneo arrendamiento que incluyera por cierto un depósito por la cantidad de $. 46.239,00 dólares americanos, cuya suerte desconoce esta alzada, equivalentes en bolívares para aquél entonces a la cantidad de Bs. 60.110.700,00, debe concluirse que efectivamente se produjo el vicio de consentimiento alegado por la demandante derivado de la violencia ilegítima hecha valer y que justifica la solicitud de nulidad invocada. Todo ello, porque según se anticipara, este tribunal resuelve que hubo tal violencia y el dolo correspondiente por parte del banco al proceder como lo hizo, que implicó un abuso de derecho que surge como directa consecuencia de pretender el banco lucrarse en la forma que se desprende según los documentos relativos a la obligación de comprar y al arrendamiento respectivo.
Juzga el tribunal, por la redacción del texto donde se hace referencia a la amenaza de ejecutar la garantía (y, a juicio de esta alzada, de innecesaria inclusión en su texto), que cabría preguntarse si dicha amenaza puede estimarse como lo que la doctrina ha venido entendiendo como legítima, pero ello se hace innecesario en el caso de marras, porque de los autos se desprende que el examen particular de los documentos acompañados con el libelo de demanda y que se hicieron valer, y que fueran objeto de particular examen, o sea, aquel por el cual se dio en pago el local comercial y el que implicara la obligación de comprar el mismo, por parte de quien fuera su propietario; el del arrendamiento del inmueble y, por último, el documento por el cual se desprende el relevante pago hecho por CLOUDS DE VENEZUELA al banco que implicó la liberación de las hipotecas respectivas que garantizaban las obligaciones canceladas, conducen a la conclusión de que además de la violencia que, en principio, pudiera calificarse de legítima, se produjo el abuso de derecho, que de acuerdo a la doctrina en general y, en particular, la doctrina patria, como luego veremos, implica que tal violencia acompañada de dicho abuso de derecho, justifica la respectiva acción de nulidad y aun, en su caso, la de daños y perjuicios.
Para corroborar lo anteriormente indicado, se observa que en su obra Doctrina General del Contrato del Dr. José Melich Orsini (2006), que con detalle es citada y hecha valer por la accionante en sus informes ante esta instancia, cuando se refiere a la ilicitud de la amenaza( en la pág. 196, textualmente el eminente civilista dice: “Pero no se crea que en todo caso en que pueda invocarse un derecho definido que autorizaba al agente de la violencia a obrar conforme a la conducta temida por la otra parte, estaría esta última imposibilidad de hacer anular el contrato. En efecto, entran aquí en juego todas las observaciones que se hacen a propósito de la teoría del abuso de los derechos (Art. 1.185, párrafo 2) y así, si la amenaza, aunque a primera vista conforme a derecho fuera en el fondo un acto abusivo, ella al mismo tiempo que daría lugar a la indemnización por abuso de derecho contra la gente de la misma abrirá paso a la acción de nulidad contra el contratante en cuyo provecho se hubiera producido la declaración viciada por la intimidación”.
En igual sentido, se pronuncia también el autor Enrique Urdaneta Fontiveros (2009) en su libro “El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos”, cuando refiriéndose a la violencia (Pág. 250), dice: ”Si la amenaza consistente en ejercer un derecho, por ejemplo, intentar una acción judicial para persuadir a alguien a celebrar un contrato, la misma no reviste carácter ilegítimo salvo que haya abuso de derecho”. Para más adelante en la señalada obra, el tratadista, refiriéndose a la puntualizado, así: ”Desde luego, si hubiere abuso de derecho, esto es, si quien amenaza a otro ejerciendo un derecho, en su actuación excede los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (Código Civil, art. 1.185, primer aparte) habrá que concluir que la coacción ejercida en estas condiciones es ilegítima”. “ Así, por tratarse de una violencia injusta la amenaza dirigida a obtener una prestación o ventaja indebida, o que no guarde relación con el derecho con cuyo ejercicio se amenaza, daría lugar a la anulación del contrato”.
También sobre el particular, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitier Sucre (2010) en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, pág. 660, textualmente indican lo siguiente: “Por violencia injusta se entiende aquella que viola el orden jurídico positivo o las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo como por ejemplo, la que esgrime el acreedor de embargar el patrimonio de un deudor moroso no puede configurar jamás violencia a menos que haya abuso de derecho”.
Los hermanos Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen I, refiriéndose a la violencia, textualmente señalan que “La jurisprudencia sigue la tradición romana. No tiene presente la violencia moral cuando ésta no es sino el ejercicio de un derecho”. Pero más adelante refiriéndose a las citas jurisprudenciales que allí se hacen, puntualizan (Pág. 221) que “La jurisprudencia realiza aquí, por lo tanto, una aplicación muy exacta de la tesis del abuso del derecho. Estima que una persona tiene el derecho de usar la coacción para obtener lo que se le debe; pero el acreedor desnaturaliza ese derecho de su finalidad, comete un abuso de derecho, sí, aprovechándose de esa situación, intenta obtener una promesa sin relación, o incluso tan sólo fuera de proporción, con la obligación primitiva”.
En opinión de esta Alzada, de acuerdo al particular examen que ha efectuado a los instrumentos públicos que se acompañasen con el libelo de demanda, a los cuales, son aplicables lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 1.363 de igual Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, según sea el caso, y que fueron objeto, como se dejase dicho, de detenido examen en esta sentencia, o sea, los relativos a la dación en pago cuya nulidad se pide, el llamado de “Promesa Bilateral” y el de arrendamiento, unidos a aquel por el cual se cancelaron las obligaciones mencionadas y quedaron libres los inmuebles que las garantizaban, debe concluirse que en el caso de autos se da la violencia ilegítima que justifica la nulidad solicitada y que, por consiguiente, hace que la solicitud de ésta sea procedente, porque necesariamente deben concatenarse los documentos aludidos como ha hecho el tribunal y de tal concatenación se desprende que en definitiva, el banco impuso las siguientes contrataciones: En primer lugar, la dación en pago sin ni siquiera indicarse en el respectivo documento si los montos que se señalaban como adeudados eran resultantes de una liquidación de intereses válidamente efectuada y con autorización del deudor, en cuya dación en pago fundamentalmente incluyó, a juicio del tribunal, innecesariamente, la expresión de que la misma era consecuencia y se producía “con el objeto de evitar la ejecución forzosa del caso”. Como se anticipara, hasta aquí podría entenderse que se estaba en presencia de una violencia legítima, pero al examinar las otras negociaciones que aparecen en los otros documentos hechos valer con el libelo de demanda y examinados, se observa que con igual fecha a la del documento concerniente a la dación en pago, se produce el de exigirse la obligación de comprar el respectivo local comercial en el término que se señala en el correspondiente instrumento y bajo las condiciones que allí se indican y que fueron objeto de examen anteriormente y de cuyos términos se deduce el ilegítimo lucro que pretende el banco con tal obligada adquisición por parte de CLOUDS DE VENEZUELA C.A. de lo que diese ésta en pago, fijándose el precio respectivo en dólares americanos y conviniéndose en unas ventajas económicas de no producirse la adquisición, desproporcionadas. Recordemos, además, que se produce el contrato de arrendamiento cuyos cánones y depósito se establecen en dólares americanos y a dicha convención se le da una duración de dos (2) años, prorrogable por imperativo legal por un (1) año más, vencido el cual se produciría la definitiva terminación de tal contrato. Esto significa que según las contrataciones a las que ahora se está refiriendo el tribunal, si CLOUDS DE VENEZUELA C.A. no volvía a adquirir el local comercial que le fuera dado en arrendamiento, dentro del plazo fijado para ello de los tres (3) años, al vencimiento de aquel, estaría obligado a entregarlo y, por lo tanto, se vería obligado a cesar en su actividad comercial en dicho local. Recuérdese, a mayor abundamiento sobre el particular, las penalidades que se señalan en el caso de incumplimiento en la obligación de comprar, a las que se hizo referencia, y la aparente aspiración a beneficiarse de los montos entregados a cuenta del precio convenido si el incumplimiento en adquirir se produjese después de efectuado alguno o algunos de tales abonos. Igualmente, debe tenerse en cuenta que para el momento de celebrarse las indicadas negociaciones, el banco tenía a su disposición los tres (3) inmuebles consistentes en las casas-quintas que en su momento había juzgado como suficiente garantía para soportar la respetable suma que se manifiesta en el documento respectivo que se había pagado, y en razón de la cual se produjeron las extinciones hipotecarias existentes sobre tales inmuebles. O sea, que el banco hace caso omiso de esa posible garantía que pudo extenderse incluso, actuando de buena fe, como era lo exigible, al propio local comercial, y, por el contrario, amenaza a CLOUDS DE VENEZUELA C.A. con ejecutar la garantía hipotecaria existente sobre este último, si no da en pago el local de comercio en la que venía ejerciendo su actividad tal empresa y obliga a ésta a que suscriba los otros documentos aludidos, es decir, la obliga a comprar el propio inmueble dado en pago por el precio indicado, pagadero en dólares americanos, con las penalidades y ventajas para el banco descritas, que esta alzada juzga leoninas, así como a suscribir el contrato cuya duración en definitiva, se sujeta a que CLOUDS DE VENEZUELA C.A. compre nuevamente el inmueble: o compraba dentro de los tres (3) años dados para ello o debía abandonar el local al vencimiento de esos tres (3) años.
En opinión de este Órgano Jurisdiccional, al consustanciar los documentos señalados y habida cuenta de lo que de los mismos se desprende, debe concluirse, como efectivamente resuelve esta alzada, que es procedente la acción de nulidad intentada por haberse producido el vicio del consentimiento que implica el uso de la violencia por parte del banco al obtener los beneficios adicionales e ilícitos que conllevan las otras negociaciones que, a juicio del tribunal, acreditan el abuso de derecho que ratifica la procedencia de dicha nulidad, la cual es acogida por las razones indicadas con antelación, y así se declara.
TERCERO. Entiende este Órgano Jurisdiccional que conforme a lo antes señalado, resolviendo en la forma en que se hizo, se ve reforzada por la doctrina que se desprende de la conocida sentencia del 24 de enero del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se produjeron esenciales pronunciamientos fundamentalmente en la relación que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que rige dicho subsistema, así como las otras consideraciones y decisorios que en dicha sentencia se dan.
A lo largo de la misma es de observar la firmeza con que la Sala manifiesta al respecto la bondad de estar Venezuela dentro de un Estado Social de Derecho, el cual, como se indica en dicho fallo, “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante por tener el poder económico, político o cultural abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales. Se establece de manera contundente en dicha sentencia que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación a otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica”.
Asienta la Sala Constitucional que el Estado Social “para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas,…. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos…Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretación de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares”.
Igualmente, señala paladinamente la Sala Constitucional que “ ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social…Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, provenientes de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable…o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas…Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o general, con mayor razón agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o interés social….”
Continúa sentando el Alto Tribunal que “dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos….No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces. …Refiriéndose a la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Sala expresa que dicha ley consideró a los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, sujetos de la protección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), como lo expresó en el artículo 80, por lo que a ellos son aplicables las protecciones del aludido artículo 6, el cual –además-en su numeral 3 expresamente reconoce al consumidor y al usuario su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 constitucional, por lo que a su vez se hace acreedor de una tuición por interés social…”.
Sigue diciéndose en esta sentencia que no es que el Estado Social “no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional)…La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usuarias, o a realizar contratos –así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados. Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es más que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.”
Terminada la cita parcial de la trascendental sentencia, y con base a lo transcrito, considera este tribunal, para terminar sobre el particular, que en definitiva, el contenido de la decisión aludida fija unas pautas para proteger al débil jurídico, entendiéndose como tal el que económicamente tiene ese carácter, como sería, a juicio de esta alzada, CLOUDS DE VENEZUELA C.A., frente al fuerte jurídico, que en criterio de este Órgano, es el banco demandado, lo que conlleva que el examen de la documentación efectuado, debe hacerse acatando esos principios y normas a seguir que establece la sentencia de la Sala Constitucional y, por ende, con mayor razón tiene que concluirse que ese análisis se llevó a cabo de acuerdo a lo que del mismo se desprende y con vista a esos principios y normas que se señalan en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero del año 2002. Por todo ello, debe concluirse que en el presente caso se produjeron el vicio de consentimiento que surge de la violencia ejercida por el banco y, en cualquier caso, el abuso de derecho de éste, lo cual justifica sobradamente la nulidad pedida por el dolo que, en definitiva, ello implica, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.146 y 1.185 del Código Sustantivo. Así se declara.
Por lo que concierne a lo alegado al contestar la demanda y en los informes ante esta alzada, por parte del banco demandado, se observa que tras haberse decidido por el juzgado A-quo la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ésta, al dar contestación a la demanda, después de contradecirla y rechazarla en la forma genérica que se indica en el Capítulo II del respectivo escrito, con respecto a lo que es objeto de demanda, su argumentación la resume así: “el escrito libelar es un compendio de peticiones de principios y retórica sin sustento planteado de forma tan genérica que impide una adecuada defensa de los intereses de nuestro representado lo que debería ser motivo para se declarada la improcedencia de la pretensión”. Al respecto esta alzada resuelve que la imprecisión alegada tenía que ser y fue objeto de las correspondientes cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar, luego se hace innecesario mayor examen al respecto.
En el aparte que sigue, al darse contestación, se reproduce prácticamente todo lo esencial del documento concerniente a la dación en pago, concluyéndose al respecto, que de tal señalada transcripción, lo que se desprende, y se concluye señalando es que, en definitiva “es la propia demandante la que reconoce y discrimina las obligaciones pendientes con nuestro mandante y expresamente confiesa que ha incumplido las diversas cláusulas económicas de los diversos instrumentos financieros suscritos con nuestro mandante…”.
De manera que, según el banco demandado, no existe vicio de ninguna naturaleza en dicho documento, argumento éste a todas luces insuficiente en razón de todo cuanto se dejare expuesto con antelación. Por lo que respecta a la aplicación analógica que pretende hacer valer la actora con base a lo desarrollado y decidido en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, fundamentalmente el banco demandado hace valer que lo que en dicha sentencia se resuelve es únicamente con respecto a la protección del deudor hipotecario de vivienda principal, por lo que, en su criterio, no cabe la analogía que pretende el accionante y en presunto apoyo de esto reproduce la opinión de Domenico Barbero.
Si bien, como acotara la actora en sus informes ante este Juzgado Superior, se omite lo que ese mismo autor indica, cuando ocupándose del artículo 12 de tales disposiciones preliminares que allí se mencionan, recuerda que el artículo 12 de las Disp. Prel., en el ap. 2º, señala: “si el caso sigue siendo todavía dudoso, se decide según los principios generales del ordenamiento jurídico del Estado”. Indica: “Estos principios generales constituyeron durante largo tiempo una categoría de valores de no fácil determinación. Se los individualizó a veces como los principios supremos de la razón jurídica o del derecho natural; a veces, como las reglas del derecho romano. Pero finalmente la doctrina se había orientado en bloque hacia este concepto: principios del ordenamiento positivo, resultante, por medio de sucesivas abstracciones, del conjunto de las normas particulares, como aquellas de que las mismas normas particulares habrían tomado inspiración. En otros términos: principios antecedentes al ordenamiento positivo, pero en los cuales se inspiró el mismo legislador y que, a través de la legislación concreta, han penetrado en el ordenamiento jurídico a modo de pilones fundamentales de su estructura, aunque no expresados formalmente”.
En concordancia con lo antes expuesto, considera esta alzada que para el supuesto de que no existiesen disposiciones precisas, deberán tenerse en cuenta las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas se aplicarán los principios generales de derecho, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del Código Civil, aun cuando advierte el tribunal que en razón de como aquí se decide, se hace innecesario la aplicación de lo establecido en dicho artículo 4º sustantivo, y ello porque la cita que se hace de los principios generales que se desprenden de la indicada sentencia de la Sala Constitucional tiende únicamente a reforzar la procedencia de lo aquí resuelto, al considerar que hubo la violencia, como lo hizo valer la parte actora, al celebrarse la contratación señalada, que justifica la nulidad invocada por concurrir el abuso de derecho al que con detalle se hizo referencia en esta sentencia, y que se desprende del examen hecho a los documentos indicados, todos de fecha inicial del 30 de julio de 2002.
En lo que concierne a los informes presentados por el banco accionado, estos se limitan a reiterar lo que ya se había hecho valer al dar contestación a la demanda, es decir, en los mismos se insiste sobre la falta de precisión del libelo en cuanto a los alegatos que allí se hacen y ratifica que, según la demandada, no existía vicio de ninguna naturaleza en el documento de dación en pago. Igualmente reitera la improcedencia del recurso de analogía que fuera anteriormente objeto de examen, y ratifica para terminar que, en definitiva, la demanda carecía de sustento fáctico o jurídico alguno, y era de tal forma genérica que impedía una adecuada defensa al banco demandante, es decir, repitiendo lo que hizo valer al contestar la demanda.
En cuanto al aparte II de esos informes que versan sobre la actividad probatoria de la actora, concluye diciendo lo siguiente: “De la sola lectura que el ciudadano juez realice del escrito de promoción de pruebas y del objeto atribuido a cada uno de los medios de pruebas promovidos, podrá constatar que ninguno de tales medios probatorios está dirigido o encaminado a demostrar el supuesto vicio del consentimiento alegado”, lo cual no coincide con lo que este tribunal ha expuesto al respecto.
Por otro lado, refuta la procedencia de la solicitud de informes a la Superintendencia de Bancos, niega valor a la exhibición de los estados de cuentas y resalta la falta de validez del informe elaborado por el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ y su testimonio en juicio. Sobre estas otras pruebas distintas a los documentos particularmente examinados, esta alzada ya se ha pronunció con anterioridad, si bien es de observar que a diferencia de lo que señala el representante del banco en sus informes, a juicio de este Órgano quedó acreditada la violencia producida en razón del abuso de derecho que surge, asimismo, del análisis que se ha hecho, lo que conlleva a declarar con lugar la demanda intentada, y así se decide.
De modo que, habiendo quedado probado en autos los hechos constitutivos de la pretensión, como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, los cuales no fueron socavados por las defensas esgrimidas por la accionada, aunado a la aplicación de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda de nulidad del documento de Dación en Pago (del 30-07-2002), incoada por Clouds de Venezuela C.A. y HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO en contra de Banesco Banco Universal C.A. debe prosperar en derecho, disponiendo esta alzada que como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que habían quedado extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, y los respectivos instrumentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señala, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios, que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez.
En consecuencia, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda revocada, debiendo declararse con lugar la demanda y condenarse en costas generales a la parte accionada, e igualmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora sin que ello conlleve a imposición de costas del recurso.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la acción de nulidad de documento de dación en pago. Y en su lugar, declara con lugar la demanda incoada por CLOUDS DE VENEZUELA C.A. y HÉCTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la acción de Nulidad de dación en pago del local comercial situado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco en esta ciudad de Caracas, cuyas determinaciones quedaron señaladas a lo largo de esta sentencia. Por consiguiente, queda anulada la dación en pago que se produjera de dicho local según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de julio del 2002, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, por haberse dado la violencia ilegítima invocada por la parte actora, derivada del evidente abuso de derecho que se produjo por parte del banco demandado al celebrar las negociaciones con CLOUDS DE VENEZUELA C.A. que fueran objeto de detenido examen en esta sentencia, y, como consecuencia de lo decidido, el expresado local comercial continúa siendo propiedad de CLOUDS DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del decisorio anterior vuelven a estar vigentes los gravámenes constituidos a favor del mencionado Banco que se declarasen extinguidos según la dación de pago aludida, conforme a lo que al efecto se desprende del señalado documento protocolizado el 30 de julio de 2002, en el citado Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 10 del Protocolo 1º, y los respectivos documentos públicos a los que en este último documento se hace concreta referencia. Por consiguiente, el banco demandado podrá ejercer las acciones del caso, incluidas las judiciales, si así lo considerase conveniente, en razón de los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de los créditos a los que se hace referencia en el documento de dación en pago del 30 de julio de 2002, y cuyos créditos, en dicho documento así se señala, quedarán garantizados con los gravámenes hipotecarios que allí se indican, gravámenes estos que, como se dejase dicho, en razón de lo decidido, recuperan toda su validez.
TERCERO: Se condena en costas generales al Banco demandado BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se produce especial pronunciamiento de costas del recurso de apelación dada la revocatoria de la decisión recurrida.
CUARTO: Se ordena la remisión, en ejecución, de copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde quedó protocolizado el documento de dación en pago que de acuerdo al presente fallo queda anulado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.) se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
Exp:10285 /S.Def.
ACE/AMV/ralven