REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil “ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC. (“AMT”)”, inscrita por ante el Registro de Comercio No.65-0709244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América. APODERADOS JUDICIALES: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil “SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el No. 11, Tomo 83-A Pro., cuya última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el No.28, Tomo 22-A Cto. APODERADOS JUDICIALES: ELIO CASTRILLO, JUAN ALVAREZ GRANADOS y JORGE DICKSON, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES
(CUADERNO DE MEDIDAS)
I
Con motivo del auto dictado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se exigió fianza o caución de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002 y lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC. (AMT) contra la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), ejerció recurso de apelación el 08 de diciembre de 2011 el abogado Gerald R. Buenavida Zelmati, apoderado judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 15 de diciembre de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 13 febrero de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 07 de marzo de 2012, compareció el abogado Gerald Buenavida y sustituyó poder, pero reservándose su ejercicio y el de los abogados existentes, en la abogada Crizeida del Valle Salazar.
En el acto de informes verificado el 14 de marzo de 2012, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes y presentaron sus escritos correspondientes.
Vencido el lapso de observaciones el 11 de abril de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
PUNTO PREVIO
Por cuanto la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), alegó que la apelación ejercida por la parte actora era extemporánea puesto que había sido interpuesta al sexto (6º) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2011, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo en referencia.
Esta Alzada observa:
En cuanto a dicho planteamiento resulta necesario escudriñar acerca de la tempestividad del recurso accionado, y en este sentido esta superioridad observa que la decisión recurrida se profirió el 28 de noviembre de 2011 y en contra de la misma la parte actora ejerció apelación el 08 de diciembre de 2011.
La acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por la cual se inició el presente proceso es de carácter mercantil, aunque en su trámite se aplican también normas adjetivas y sustantivas civiles, por lo que la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio.
De igual forma, el artículo 1.114 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.”
No obstante lo señalado en la precitada norma, la parte demandada denunciante de la extemporaneidad de la apelación no produjo cómputo demostrativo de su alegación.
Ahora bien, revisados los autos esta Alzada observa que, además de haber sido solicitada medida de embargo en el libelo (admitido el 18-03-2010), también se hicieron peticiones en fechas 08 de julio, 02 de noviembre y 18 de noviembre de 2011, produciéndose decisión el 28 de noviembre de 2011, fuera del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con su comparecencia el 8 de diciembre de 2011 quedó notificado de aquella y ejerció tempestivamente apelación, por lo que al haber sido oída la misma el a-quo actuó ajustado a derecho.
De modo, que no habiéndose demostrado la extemporaneidad de la apelación interpuesta, lo procedente es ingresar al análisis de la mencionada incidencia.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Gerald R. Buenavida Zelmati, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC. (AMT) en contra de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), el Juzgado de Instancia exigió fianza o caución de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002 y lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En la decisión del 28 de noviembre de 2011 (Folios 139 al 141), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
Motivo por el cual este Juzgado, a los fines de decretar la medida de embargo solicitada, se exige fianza o caución de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002, y lo dispuesto en el artículo 590 Ejusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.2.142.833,19) suma que comprende el doble de la estimación de la demanda, mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 238.092,57) En Caso de FIANZA; y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.190.462,88) suma esta que comprende el neto de la estimación de la demanda más las costas anteriormente calculadas, en Caso de CAUCIÓN. La fianza a constituir será estrictamente Bancaria o de Empresa de Seguros. En caso de consignar la caución, deberá consignar cheque de gerencia no endosable a nombre del Tribunal. Cúmplase.” (Sic.) Folios 140 y 141
Exigida la fianza o caución de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2002 y lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), solicitada por la representación judicial de la parte actora, el abogado Gerald R. Buenavida Zelmati, en representación judicial de la accionante, recurrió la mencionada sentencia, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Con respecto a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, compareció ante esta Alzada consignado su respectivo escrito de informes, y adujó:
• Que el artículo 1.099 del Código de Comercio debe ser aplicado en supuestos especiales por la urgencia del caso, pero al no estar presente ante tal circunstancia, la medida preventiva de embargo debe regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil;
• Que la actora no acompañó ninguna prueba de la existencia de los requisitos generales de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se justifica el requerimiento de fianza de entidad bancaria o de seguros para responder de los daños y perjuicios que dicha medida pueda causar;
• Que la decisión de solicitar fianza conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil obedeció a la poca posibilidad de éxito que el Tribunal observó en la pretensión del demandante, fundada en copias de libelos de demandas contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A;
• Que a juicio del Tribunal a-quo los documentos acompañados son privados, los cuales no son suficientes por si solos para el dictado de la medida cautelar;
• Que su representada es una empresa privada que presta servicio público de telecomunicaciones, por lo cual ha de tenerse presente la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que dicte en su contra (artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.610 del 07 de febrero de 2011);
• Que solicita a este Tribunal Superior confirme la sentencia apelada y declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante de este juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante (recurrente) señaló lo siguiente en su escrito de informes:
• Que la sentencia recurrida no analizó ni siquiera el supuesto legal contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio alegado por la representación judicial de la actora;
• Que al estar en presencia de una acción de naturaleza mercantil, es característica fundamental la celeridad, el procedimiento contemplado en el Código de Comercio es brevísimo y tiene por norte evitar las incidencias que en materia preventiva se dan en los juicios civiles;
• Que el Juez de Comercio debe ser prudente y debe analizar los elementos de convicción personal, como lo son el buen crédito del que pueda gozar el demandante, y la morosidad en el pago del demandado, que por el solo hecho de estar en mora ya implica un riesgo para el actor acreedor, y mas por el hecho de cursar por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles de Caracas al menos 7 demandadas contra SUPERCABLE;
• Que fue interpuesta demanda por Cumplimiento de Contrato contra Supercable por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y donde fue acordada medida preventiva de embargo por la cantidad de Bs. 115.846.877,29 (Exp. AP11-V-2010-00059), colocando aún más a su representado en situación de riesgo, ya que de practicarse esa medida podría dejar a la empresa demandada en situación comprometedora, ya que podría llevarla a un estado económico grave;
• Que existen muchas otras causas en tribunales contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A, algunas en curso y otras terminadas;
• Que la empresa demandada tenía tiempo mostrando su insolvencia en el pago de sus obligaciones mercantiles, constituyendo dicho hecho un motivo mas que suficiente para acordar una medida preventiva, con el fin de evitar generar mas daños a los actores que también son comerciantes al igual que la empresa demandada;
• Que todos esos hechos y señalamientos son los que ratifican esa situación de daño inminente;
• Que puede generarse una decisión en la causa de marras en contra de la demandada, la cual puede convertirse en una inejecución del fallo y que son precisamente los elementos que piden ante esta Alzada se analicen y que así fueron solicitados ante el Juez de la Causa;
• Que se declare con lugar la apelación propuesta y constatado la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida, y se ordene al Juez de la Causa decrete medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, toda vez que ya no es solo el tiempo el que obra en contra de los derechos de su representada, sino la exigencia del cumplimiento de las obligaciones mercantiles de pago propuestas por terceros comerciantes;
• Que no es necesario el requisito de la fianza o caución por parte de su representada, por lo que solicitan se revoque el auto apelado del 28 de noviembre de 2011.
En el lapso previsto para las observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la parte accionante y manifestó que la única forma de lograr que su representada reciba el pago que le corresponde legalmente y que le adeuda la demandada es que se acuerde la medida preventiva de embargo peticionada. Asimismo, alegó que la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. pareciera hacer negocios solo pensando en su bienestar económico en perjuicio de todos aquellos proveedores, que al igual que su representada tuvieron que acudir a la vía judicial para lograr el pago de sus deudas, razón por la cual no tiene sentido acreditar fianza o caución de su representada, es decir, que ese crédito que existe a favor de su representada bien podría servirles de garantía en el entendido que no sería más de eso lo que se pretende cobrar, luego de calculados los intereses moratorios, indexación y gastos.
Igualmente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y adujó lo siguiente:
• Que está ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la Causa de solicitar o fijar el monto de la fianza que debe prestar la parte actora para obtener el decreto de una medida cautelar en contra de su representada, para responder por los daños y perjuicios que dicha medida podría causar;
• Que es totalmente falso que el Tribunal de Primera Instancia no analizó el supuesto legal contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y de igual forma analizó y aplicó el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instituyó que se debe aplicar el primer artículo mencionado de manera supletoria, en supuestos especiales y no estimarse como el régimen ordinario respecto de la medidas preventivas en materia mercantil;
• Que no es posible demandar por el procedimiento vía intimación una obligación que no está liquida y exigible, y que no costa en original sino en copias los documentos expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil;
• Que consigna copias simples (Folios 175 al 279) de las actuaciones de cada uno de los expedientes citados por la actora en su informe, excepto los casos de nomenclatura AP11-M-2009-00092, AP11-M-2009-000284 y AP11-V-2009-000161, los cuales demuestran que su representada honra sus obligaciones cuando ellas son ciertas y procedentes, no como la temeraria demanda ejercida en este caso.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares deben basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, lo cual significa que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En el caso sub-examine, se desprende que la representación de la parte actora solicitó en su libelo, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada (SUPERCABLE). Posteriormente, invocando el artículo 1.099 del Código de Comercio, la representación de la demandante peticionó dicha cautelar en fechas 08 de julio, 02 de noviembre y 18 de noviembre, todas de 2011.
Revisada la decisión (del 28-11-2011) del Juzgado a-quo, se desprende que la misma se limitó, sin realizar ningún otro análisis, a invocar el contenido del artículo 1.099 del Código de Comercio y a citar sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego concluir en la exigencia de caución a la que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo cualquier pronunciamiento o referencia a las argumentaciones de la accionante.
En efecto, en el propio libelo la representación de la actora invoca el reconocimiento de la deuda, el intercambio de correos electrónicos y notificación judicial practicada a la deudora SUPERCABLE. Asimismo, en diligencia del 08 de julio de 2011 el abogado Gerald Buenavida (apoderado de la actora), como argumentación señaló la existencia de distintas demandas que otros acreedores interpusieron para lograr el cumplimiento por parte de SUPERCABLE de sus obligaciones, produciendo copias de varios libelos para demostrar tales hechos.
No obstante los hechos y circunstancias a que se hizo referencia, el Tribunal de la Causa no analizó ninguna de ellas (ni la urgencia a que se refiere el artículo 1.099 del Código de Comercio). Tampoco señaló los motivos que justificaran su decisión ni estableció el porqué de su pronunciamiento, o los elementos que consideraba no demostrados para el decreto de la medida o los razonamientos que conllevaron a que arribara a la determinación esbozada en su resolución judicial y menos aún examinó el a-quo el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que guardaba consonancia con la petición de medida libelada, lo que limitó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora y produjo restricción a su derecho de defensa.
La motivación de toda decisión constituye una garantía del derecho de defensa de las partes, lo que permite que éstas al conocer los motivos de la resolución judicial, tengan los elementos necesarios para poder conocer y atacar las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la petición, lo que además crea seguridad jurídica en los justiciables. Pero en el caso de autos, la decisión recurrida se apartó de los referidos principios que aluden al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, puesto que no fueron consideradas las argumentaciones y los instrumentos producidos por la representación judicial de la actora, omitiéndose incluso dar respuesta a la petición de medida preventiva formulada en el propio libelo con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que ante las infracciones detectadas en la decisión recurrida, ésta debe anularse de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, instándose al Tribunal de la Causa que, en un tiempo perentorio, proceda a dictar nueva sentencia que no incurra en los mismos vicios, la cual pronunciará conforme a su autonomía e independencia de criterio, lo cual también permitirá garantizar el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar.
En consecuencia, con base en el artículo 208 eiusdem, se acuerda la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento, quedando anulada la decisión recurrida, y debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia de extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue formulada el 14 de marzo de 2012 ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada;
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se exigió fianza o caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), solicitada por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC. (AMT) contra la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE);
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva, al estado de que el a-quo o el Órgano de Primer grado que corresponda, emita nuevo pronunciamiento conforme a lo solicitado por la actora, no incurriendo en los vicios detectados en la decisión ya anulada;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10438
AJCE/AMV/fccs
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