REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.377, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.972.571.
Parte demandada: Ciudadano RUZZA RUBEN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.200.842; y la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, folio 297 al 313, tomo 2-A, en fecha 14 de agosto del año mil novecientos setenta y cinco (1.975).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Expediente: Nº 13.916.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2.012), por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, en contra de la decisión pronunciada en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro IMPROPONIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RUZZA RUBEN ANTONIO y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Se inicio la presente acción el treinta (30) de abril de dos mil doce (2.012), por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificadas, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, mediante libelo de demanda presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), como fue indicado declaró improponible la demanda que da inicio a estas actuaciones.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2.012) la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, apeló de la decisión dictada en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012).
El día diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012), el Juzgado de la causa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del veinticinco (25) de mayo dos mil doce (2.012), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2.012), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
En auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2.012) este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, presentó libelo de demanda, en la cual demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano RUZA RUBEN ANTONIO y a la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A, y señaló que tenía por objeto satisfacer el derecho que tenía su representada de obtener el resarcimiento de los daños que le fuera causado al vehículo de su propiedad.
Fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificada, conducía por la Avenida José Martín con Avenida Tamanaco en la Urbanización El Rosal, la camioneta propiedad de su representada, ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, cuando un vehículo propiedad del ciudadano RUZZA RUBEN ANTONIO, antes identificado, ocasionó daños al vehículo que conducía la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZALEZ.
Que una vez agotada la vía extrajudicial, para lograr la respectiva indemnización por los daños materiales sufridos a raíz de la colisión que alegó había ocurrido en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011), por lo cual había incoado pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano RUZZA RUBEN ANTONIO.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil y 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la ley de Transporte Terrestre.
El Tribunal, para decidir observa:
El Juzgado de la causa declaró improponible la demanda. A tales efectos, indicó lo siguiente:
“…Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, se precisa que la actora no posee cualidad tutelada para ejercer la pretensión con que acude a esta instancia judicial. Todo ello al evidencia que la misma se presenta invocando la representación de un poder que le fuera otorgado en forma “especial para la venta de un vehículo” por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, tomo 148, de los libros de autenticaciones del año 2010, por la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.972.571, quien alega ser propietaria del vehículo, camioneta Sport Wagon, Marca: Toyota, modelo: Fortune SUV 2W, año 2007, color: Plata, Placas: DCH-93R, Serial de carrocería: 8XA112V6073000056, Serial de Motor: IGRO760738, cuyo objeto es la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual eleva ante esta instancia judicial; careciendo de facultad de representación para incoar demanda o pretensión en nombre de aquella. Así se decide.
Del mismo modo, consta al folio diez (10) del expediente, informe del accidente de Circulación emitido por Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Circulación del Municipio Chacao, en el cual se señaló como propietaria del vehículo al ciudadano ANDRES MAXA SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.399; por lo cual no consta en las documentales aportadas a los autos y anexa al escrito libelar, titulo de propiedad que acredite la condición de propietaria del vehículo del que se pretende el resarcimiento de los daños sufridos, tal y como lo señala el artículo 171 del la Ley de Transporte Terrestre. Es decir, la actora eleva una pretensión, sin prever su falta de interés sustancial para proponer la misma, pues de tal interés sustancial deriva la cualidad con la que una persona acude a un órgano jurisdiccional a elevar una pretensión, lo que incluso derivará a que el Juez deberá percibir el origen o aquello que ha causado la cualidad con la que el actor se hace de si, para interponer sus pretensiones, alegando tener un legítimo interés sobre el objeto de su pretensión.
Es de destacar y a tales efectos, el principio de interés jurídico para proponer una demanda, el cual se establece en el artículo 16 del Código Civil:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
(Fin de la cita textual)
Así, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, que estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
…omissis…
Por lo cual, siendo que la accionante se presenta como apoderada “especial” de quien dice llamarse propietaria del vehículo objeto del daño que fundamenta la pretensión de daños y Perjuicios y no demuestra serlo, tratando de demostrar su cualidad mediante copia certificada del expediente signado ajo el Nº 1566, contentivo del siniestro levantado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio Chacao del estado Miranda, cuya probanza no puede ser valorada como prueba de titularidad sobre un bien mueble objeto de los daños que ahora se pretende su indemnización, toda vez que la misma se circunscribe a certificar el hecho ocurrido en torno a la colisión entre dos vehículos y sus conductores, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 y 192 ejusdem, faculta al propietario del vehículo, a incoar una pretensión que persiga el resarcimiento del daño ocasionando a su vehículo.
Es esta evidente ausencia de cualidad, y en consecuencia de interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tienen ni se es legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide…”.

El Tribunal para decidir observa:
La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).
Como fundamento de la declaratoria de la improponibilidad de la acción, señaló el Tribunal a-quo lo siguiente:
Por lo cual, siendo que la accionante se presenta como apoderada “especial” de quien dice llamarse propietaria del vehículo objeto del daño que fundamenta la pretensión de daños y Perjuicios y no demuestra serlo, tratando de demostrar su cualidad mediante copia certificada del expediente signado ajo el Nº 1566, contentivo del siniestro levantado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio Chacao del estado Miranda, cuya probanza no puede ser valorada como prueba de titularidad sobre un bien mueble objeto de los daños que ahora se pretende su indemnización, toda vez que la misma se circunscribe a certificar el hecho ocurrido en torno a la colisión entre dos vehículos y sus conductores, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 y 192 ejusdem, faculta al propietario del vehículo, a incoar una pretensión que persiga el resarcimiento del daño ocasionando a su vehículo.
Es esta evidente ausencia de cualidad, y en consecuencia de interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en ser declarada IMPROPONIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tienen ni se es legitimado expresamente por el orden legal. Así se decide…”.
En relación a lo señalado por el Juzgado de la causa, en cuanto a la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión, por el hecho de que la demandante, en el caso que nos ocupa; haya manifestado, en el libelo de la demanda, que actuaba en representación de quien dice ser propietaria del vehículo con un poder especial, y que además de ello, se haya señalado en las actuaciones administrativas, en el informe del accidente de circulación emanado de la Policía Municipal de Chacao, que el propietario del vehículo sea ANDRÉS MAXA SIERRA, a criterio de quien aquí decide no hace improponible la acción toda vez, que ante la falta de legitimación para actuar en juicio, por otro, la ley prevé una excepción que puede ser opuesta por la parte demandada y a su vez subsanada por la parte actora, al igual que, en esta materia especial de tránsito la titularidad de la propiedad del vehículo, puede ser demostrada por los medios que ha establecido la ley especial y también conforme a lo establecido por la jurisprudencia de manera constante, pacífica y reiterada, es decir, el hecho que en las actuaciones de tránsito aparezca como propietario un tercero no implica que la demanda sea improponible y más aún porque todos y cada uno de los argumentos que sirvieron como base para tal declaratoria, están sujetos al debate judicial que le pertenece a las partes y luego de este, es que correspondería al Juez en la sentencia de fondo, determinar la procedencia o no de la demanda, conforme a la ley. Porque de no permitirse el debate judicial, como en el caso que nos ocupa se estaría cercenando el derecho al debido proceso con un lapso justo para traer las pruebas y alegatos y para que se produzca una vez cumplidas las etapas del mismo la tutela efectiva. Y así se establece.-
Ahora bien, como ya se dijo señaló el a-quo, que la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión se evidenciaba de la representación que invocaba la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a través de un poder que le había sido otorgado en formar especial para la venta de un vehículo, por parte de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ quien alegaba ser la propietaria del vehículo.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, tiene un debido proceso que podría concluir con la subsanación de tal situación o insuficiencia, que de ser así y quedar debidamente subsanado, no daría lugar ni siquiera a que por ello, sea declarada sin lugar la demanda, ya que es un asunto incidental previo aún al fondo, por lo que, menos aún puede dar lugar a que al inicio del proceso haya un pronunciamiento que llegue a la conclusión que la demanda pueda ser improponible por tales circunstancias, a criterio de quien aquí decide.
Cabe destacar, en relación a ello también; que la cualidad es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Mientras que la ilegitimidad de quien actúa por otro en juicio, por no tener el carácter que se atribuye se refiere a un problema de representación procesal de la parte, por quien actúa que es la llamada legitimatio ad processum y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.
Por lo que en razón de lo antes señalados, es forzoso concluir, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar improponible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2.012), por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, en contra de la decisión pronunciada en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro IMPROPONIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RUZZA RUBEN ANTONIO y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debe ser declarado CON LUGAR y debe ser, en consecuencia, revocada la decisión apelada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2.012), por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana RAIZA MORELA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844, en contra de la decisión pronunciada en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2.012), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda revocado el fallo apelado.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Municipio que le corresponda conocer la presente causa, admitir la demanda y dar el debido curso conforme a la ley.
Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm).

LA SECRETARIA,