REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº CB-12-1417.

PARTE ACTORA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7603.

PARTE DEMANDADA: ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.532.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Cuaderno de Medidas).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 20 de marzo de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de parte actora, contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el mencionado juzgado, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, sobre los derechos litigiosos que posee el intimado sobre el juicio por cobro de prestaciones sociales signado AH23-L-23-1995-000132, seguido por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el curso del cual se originaron sus actuaciones.
En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 25 de abril de 2012. (F. 20 y 21).
En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora consignó copias simples de la sentencia emanada del Tribunal Laboral al que correspondió el conocimiento de la intimación de honorarios planteada por la actora, mediante la cual declina la competencia para conocer del mismo. (F. 23 al 37, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del día 17 de mayo de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida precautelativa solicitada por la parte actora, con la motivación siguiente:
…Omissis…
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar la medida requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, aún más, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Único: NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el abogado JORGE TAHAN BITTAR en la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra el ciudadano ANGELO BARLOMÉ ANDREODE RUGIERO…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, expuso lo siguiente:
Aduce que, esta acción tiene su fundamento en los servicios profesionales prestados por el actor a lo largo de un período de aproximadamente diez (10) años, luego del cual la parte demandada “sin ninguna explicación y en forma grosera” revocó el poder otorgado al actor sin que se le hubiese pagado sus servicios profesionales.
En cuanto a la decisión dictada por el Juzgador a quo mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada fundamentándose en el hecho de no considerar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, arguye que si existe un inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo por cuanto “…se trata en cuestión de un trabajador cuyo único bien son estos derechos litigiosos, que existe el inminente peligro de que cobre las sumas de dinero, ya que son exigibles en virtud que(sic) el caso que se pretende embargar preventivamente se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva, es un trabajador que desde el año 2004 se encuentra desempleado, que realiza trabajos a destajo, que su único patrimonio son esos derechos litigiosos…”.
La representación judicial de la parte demandada no presentó escrito de informes por ante esta Alzada por cuanto no se encuentra constituida en autos.

MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Ante esta Alzada, la parte actora ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia del decreto de la medida; alegando que en este caso está demostrado el fumus boni iuris con los documentos en los que consta la prestación de los servicios profesionales, y que dichos documentos son “documentos públicos”.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende el actor se dicte una medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos del demandante en el juicio en el cual le patrocinó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587, 588 en su Ordinal 1° del Código de Procediendo Civil; en tal sentido se observa: Respecto a la presunción de buen derecho, en el caso sub exámine se aprecia que no constan en las actas bajo análisis las actuaciones en las cuales se fundamenta la parte actora para intimar el cobro de honorarios profesionales; sin embargo, en su escrito de demanda las referidas actuaciones, aparentemente fueron consignadas en copia certificada ante el Tribunal de la causa, en virtud de que de la copia fotostática certificada del libelo se desprende que la parte actora señaló: “…Acompaño marcada con la letra “A” copia certificada de toda la pieza del juicio, marcada con el número uno (1), la cual consta de 219 folios y, la opongo al demandado para que surta los efectos de Ley…” (F. 2); por lo que de las referidas actuaciones, pudiera en principio, derivar el alegado derecho del abogado JORGE TAHAN BITTAR para demandar el cobro de honorarios profesionales en virtud de la representación que ejerció a favor del ciudadano ANGELO BARTOLOMÉ ANDREONE RUIGIERO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara este ciudadano ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, cabe aquí destacar que la pretensión del actor, no está determinada, por cuanto el monto de los honorarios estimados por él mismo, a los fines de que se decrete el embargo, no son ciertos, ni líquidos, ni exigibles en este momento, toda vez que se está ante una expectativa de derecho y no existe certeza acerca del monto al que van a ascender dichos honorarios; en caso de que éstos se sometieran a retasa. En consecuencia, el presupuesto de presunción de buen derecho en este caso no se cumple.
Respecto al otro presupuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relacionado al periculum in mora se aprecia que la parte recurrente – tal como lo señaló la recurrida-; no aportó elementos suficientes a los fines de demostrar el dicho presupuesto toda vez que se requiere la demostración a través de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por el recurrente como fundamento para la demostración de tal requisito en nada se corresponden con la intención del Legislador Patrio, en virtud de que solo ha esgrimido argumentos sin aportar elementos probatorios que permitan llevar al juzgador a la convicción de que se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la pretendida medida. Así se declara.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo, toda vez que la parte actora no probó la presunción del buen derecho, el monto de los honorarios carece de determinación, por cuanto se encuentra sujeto a la incidencia de retasa que podría darse eventualmente en el curso del proceso; así, como por cuanto no produjo probanza alguna que demostrara, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que negó la medida cautelar de embargo debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE TAHAN BITTAR, en su carácter de parte actora, contra el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto contra el ciudadano ANGELO BARLOMÉ ANDREONE RUGIERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 15 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
























RDSG/GMSB/jjmg.
Exp. N° CB-12-1417.