REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° AP71-R-2012-000124

ACCIONANTE: ALBERTA PÉREZ BLANCO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-6.299.721.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.686 y 31.749, respectivamente.

ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el N°13, tomo 43-A Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ANIBAL JOSÉ CARLOS MONTENEGRO DÍAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogada YVONNE SARMIENTO contra el auto dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 15 de marzo de 2.012, que se pronunció respecto a las diligencias suscritas por la abogada YVONNE SARMIENTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando pronunciamiento expreso de dicho Tribunal respecto a la apelación por ella ejercida en fecha 19 de diciembre de 2011 contra la sentencia dictada ese Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011 mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de febrero de 2010, estableciendo que visto que no se encontraban debidamente notificadas todas las partes intervinientes en la acción de amparo incoada por la ciudadana YVONNE SARMIENTO respecto a la sentencia proferida por haber sido dictada fuera del lapso legal, estaba impedido de emitir pronunciamiento alguno respecto a este particular y aún mas para hacer la remisión –en ese momento- del expediente a la Alzada correspondiente a fin de que se conociera del recurso ejercido.
Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.012, y se fijó el lapso de 30 días continuos para decidir.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
III
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por escrito presentado por la abogada YVONNE SARMIENTO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO en fecha 28 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (F. 175 al 396, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente)
En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó la notificación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como parte presuntamente agraviante y a la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. en la persona de su apoderado general ciudadano VICENTE PUPPIO, en su carácter de parte actora en el procedimiento el cual se dictó la sentencia que se recurre en amparo; a fin de que comparecieran a la Audiencia Constitucional a celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación. (F. 397 de la primera pieza).
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de disponer lo conducente respecto a la medida innominada de suspensión de efectos solicitada por la accionante en su escrito de amparo
En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones correspondientes. (F. 412 al 418, ambos inclusive).
En fecha 11 de mayo de 2011, mediante auto, el Tribunal de la causa fija para el día 13 de mayo de 2011 a las 10:00 am. (F. 428).
En fecha 16 de mayo de 2011, se realiza la audiencia constitucional, con la comparecencia de la representación del Ministerio Público, de la parte presuntamente agraviada y de los interesados, se deja constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. De igual manera se deja constar la consignación de escritos de conclusiones por parte de la representación judicial de la parte accionante y de los terceros interesados. Asimismo, se observa que en esta oportunidad la juez de la causa difirió el pronunciamiento del fallo, vista la solicitud formulada por el Ministerio Público a los fines de consignar informe, en consecuencia se fijó dentro de las 72 horas siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar el fallo. (F. 429 al 452, ambos inclusive).
En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado para intervenir en el procedimiento de amparo consigna informe de conclusiones. (F. 453 al 467, ambos inclusive).
En fecha 25 de mayo de 2011, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia, a quien correspondió conocer de la acción de amparo presenta diligencia de inhibición, en virtud de la cual se ordena en fecha 07 de junio de 2011 la remisión del expediente a distribución a los fines de determinar que Tribunal seguiría conociendo de la causa y el Tribunal que decidiría sobre la inhibición. (F. 462 al 471, ambos inclusive).
Correspondió conocer de la acción de amparo, luego de nuevo trámite de distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyo Juez en fecha 22 de junio de 2011, se avocó al conocimiento de la causa (F. 472 al 475, ambos inclusive).
En fecha 20 de junio de 2011, se recibe oficio en el Tribunal de la causa, proveniente de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien correspondió conocer de la incidencia de inhibición mediante el cual se notificó de la sentencia dictada en esa misma fecha declarando con lugar la inhibición propuesta por la juez del Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en la presente causa. (F. 480).
Realizadas las notificaciones correspondientes a los interesados, respecto al avocamiento (F. 03 al 56 de la segunda pieza del expediente), en fecha 16 de diciembre de 2011 el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declara improcedente la acción de amparo incoada y en consecuencia suspende la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordena continuar con la ejecución de la decisión contra la cual se accionó en amparo proferida en fecha 24 de febrero de 2011. (F. 57 al 67 de la segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la accionante se da por notificada y apela de la decisión proferida (F. 68 al 70, ambos inclusive de la segunda pieza).
En fecha 02/01/2012, 13/01/2012, la representación judicial mediante diligencia ratifica la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2011. (F. 80 al 81 y 90 al 91, respectivamente; de la segunda pieza)
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace saber a la parte actora, en virtud de su solicitud de que sea oído el recurso de apelación ejercido, que el Tribunal se pronunciará respecto a dicho recurso una vez que conste en autos la notificación de la decisión proferida a las partes intervinientes. (F.92 de la segunda pieza)
En fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita que se notifique a la parte presuntamente agraviante así como al Ministerio Público de la decisión proferida. (F. 93 al 94, ambos inclusive, de la segunda pieza).
Mediante escrito que riela al folio 96 de la segunda pieza del presente expediente, la representación de la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. –parte actora en el juicio cuya decisión se recurre en amparo- solicita se notifique al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de la suspensión de la medida decretada por el Tribunal Constitucional en fecha 11 de abril de 2011, a los fines de que se prosiga con la ejecución de la sentencia recurrida.
En fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de los terceros interesados consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente lo expuesto supra. (F.98, de la segunda pieza)
En fecha 05 de marzo de 2012, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte accionante solicita se notifique a las partes intervinientes en el procedimiento de amparo. (F. 100, de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de presunto agraviante y al Abogado JOSE LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de fiscal 84 de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se les notifique sobre la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2011. De igual modo se acuerda lo solicitado por el Abogado de la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A. en fecha 02 de febrero de 2012 y se ordena librar el oficio correspondiente.(F.101 al 102, ambos inclusive, de la segunda pieza)
En fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012 y que se proceda a oír la apelación interpuesta, la cual ratifica; a todo evento apela del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012. Igualmente, informan al Tribunal sobre el hecho de que presuntamente la accionante se encuentra habitando el inmueble objeto del litigio (F. 107 y su vto. al 109, de la segunda pieza).
En fecha 09 de marzo de 2012, la representación de la parte accionante, mediante diligencia, ratifica lo expuesto en diligencia de fecha 07 de marzo de 2012 y solicita se oiga la apelación ejercida. (F. 111, de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante solicita pronunciamiento del Tribunal respecto a los pedimentos realizados en fecha 07/03/2012 y 09/03/2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto, el Tribunal de la causa expone motivos por los que no se ha pronunciado respecto a la apelación ejercida por la accionante.
En fecha 20 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, apela del auto de fecha 15/03/2012
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal oyó la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2012 por la representación judicial de la parte actora a un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Distribuidor de Turno. (F. 125, de la segunda pieza del presente expediente).

IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de marzo de 2012,el Tribunal a quo dictó el auto recurrido, mediante el cual estableció lo siguiente:
Vistas las diligencias que anteceden suscritas por la abogada Yvonne Sarmiento, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.749, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicita pronunciamiento expreso con relación a las apelaciones interpuestas por ella, así como de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este juzgado en fecha 06 de marzo de 2012 que ordenó la notificación de la sentencia al juzgado accionado a fin de participarle de la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el marco del presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de diciembre de 2011, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el procedimiento de amparo constitucional contenido en el presente expediente, declarando IMPROCEDENTE dicha acción y, en consecuencia, SUSPENDIÓ la medida cautelar innominada decretada; a cuyo efecto igualmente ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes intervinientes en dicho procedimiento, por cuanto la aludida sentencia salió fuera del lapso legal dispuesto para ello.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que a pesar de haberse librado las respectivas boletas y oficios de notificación, a la presente fecha NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCEDIMIENTO, razón por la cual mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de las apelaciones ejercidas, ni mucho menos remitir –en este momento- el expediente a ningún tribunal de alzada a fin de que conozca dicho recurso. No obstante lo expuesto, para la tranquilidad de la parte accionante se le recuerda que, en virtud de la reiterada jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que ha instituido que todo recurso o defensa ejercido de forma anticipada es válida, por cuanto se evidencia la intención de la parte perdidosa de enervar los efectos de una determinada decisión que le es adversa , su recurso de apelación será cierta y efectivamente “oído” pese a haberlo ejercido de forma extemporánea por anticipada, es decir, pese a haberlo interpuesto antes de que se verifiquen en autos todas las notificaciones de las partes intervinientes en dicho procedimiento, tal y como se le asomó en la actuación efectuada por este Tribunal el 10-01-2012 (ver folio 90) y según fue ratificado en el auto del 06-03-2012 (Ver folios 99 y 100), que fue nuevamente apelado por dicha representación judicial; eso si, con la clara y expresa advertencia que dicho recurso será “oído” en un solo efecto o en el simple efecto devolutivo –no suspensivo- por imperativo mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
…Omissis…
Sobre dicha norma, se le recuerda del mismo modo a la parte accionante –apelante- que el efecto devolutivo de su recurso NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, cuyos mandatos o disposiciones deben cumplirse de forma inmediata a los fines de garantizar la intangiblidad de los derechos involucrados. Tanto es así, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.307 dictada el 22-06-2005, en el expediente N° 03-3267, con ponencia del entonces magistrado Luis Velásquez Alvaray, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.220 del 1°-07-2005, “derogó” –con carácter vinculante para todos los tribunales de la República –la segunda parte del referido artículo 35, referida a la consulta de todas las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional; es decir, ´eliminó´ a partir de ese momento la consulta obligada de las sentencias de amparo, inspirada precisamente en la celeridad que amerita la ejecución de los fallos, dada la naturaleza de los derechos involucrados.
Es por ello, que este Tribunal insiste a la apoderada accionante que ciertamente su recurso será “oído”, una vez que todas las partes involucradas sean notificadas de la sentencia recaída en el presente procedimiento (juzgado accionado y Ministerio Público, por cuanto los terceros interesados se dieron expresamente por notificados de la misma), para lo cual es menester su necesaria participación en el impulso de las respectivas notificaciones que fueron ordenadas al efecto; pero que, igualmente, dicho recurso será “oído” n el simple efecto devolutivo –no suspensivo- o coloquialmente conocido como “a un solo efecto”, razón por la cual no puede –ni debe- suspenderse la ejecución a los efectos de la decisión dictada en el marco de este procedimiento de amparo constitucional, lo cual implica la suspensión de la sentencia accionada en amparo.
Dispuesto la anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante-apelante de revocar por contrario imperio el auto dictado eL 06 de marzo de 2012 que ordenó la notificación de la sentencia al juzgado accionado a fin de participarle de la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el marco del presente procedimiento. Así se declara.-

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la accionante en el presente procedimiento de amparo consignaron informes con sus respectivos anexos donde exponen lo siguiente:
En primer lugar aducen que, apelación que hoy conoce esta Superioridad se trata de la ejercida por dicha representación judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A., contra la accionante.
Igualmente arguyen que, dicha decisión quedó firme en una sola instancia por cuanto, habiendo sido ejercido el respectivo recurso de apelación “…el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, declaró inadmisible la apelación interpuesta en tiempo hábil contra dicha sentencia. Es decir que en una sola instancia se condenó y se ordenó a salir (sic) a nuestra mandante del local arrendado, sin haber sido revisada dicha sentencia por el Superior inmediato, ya que no se le dio entrada en razón de la cuantía…”.
Alegan que, la habiendo sido interpuesto la presente acción de amparo constitucional, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, y que habiéndose celebrado la audiencia constitucional, la Juez de la causa procedió a inhibirse, por lo que por nueva distribución correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario –a quo-, quien en el criterio de los apoderados judiciales de la actora debió convocar a nueva audiencia constitucional, en procura de resguardar el principio de inmediación que caracteriza el proceso oral, no obstante dicho jurisdicente, no realizó tal convocatoria, procediendo a dictar sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011, razón por la cual solicitan sea anulada dicha decisión, por resulta -en su criterio- lesiva a derechos constitucionales.
Arguyen, de igual manera, que existe un “error material en el auto dictado por el juez de la causa en fecha 20 de abril de 2012 que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (…) ya que la sentencia se dictó en fecha 16 de diciembre de 2011, y apelamos de dicha sentencia el día 19 de diciembre de 2011, y no el 16 de abril de 2012, como erróneamente lo señala el mencionado auto de fecha 20/04/2012. El 16 de abril de 2012, lo que hizo la abogada que suscribe fue estampar una diligencia solicitándole al Tribunal que oyera la apelación interpuesta en tiempo hábil contra la sentencia que dictó este tribunal en fecha 16/12/2011, apelada el 19/12/2011… ”.
Exponen que el juez de la recurrida –Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial- al momento de decretar y posteriormente revocar la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento –Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A.-, realizó un estudio de los elementos probatorios aportados por la parte actora con el libelo de la demanda y las pruebas aportadas en la incidencia probatoria con ocasión de la oposición, siendo así en principio consideró probados los extremos legales necesarios para decretar la medida preventiva de secuestro, posteriormente, tras la incidencia de oposición estableció que la parte demandada había logrado enervar dichas presunciones revocándola, no obstante sobre éstos mismos elementos probatorios “…ya que en la etapa probatoria del juicio principal, ni en la incidencia surgida por la oposición a la medida, la parte actora promovió ni evacuó prueba alguna…”; por lo que, en criterio de la representación judicial de la accionante, incurre el juzgador en incongruencia y en consecuencia violación a la tutela judicial efectiva.
De igual manera arguyen que, incurre el juzgador del proceso por resolución de contrato de arrendamiento, en error de juzgamiento al establecer elementos de convicción que no constan en autos como fundamentos del fallo definitivo.
Finalmente aducen que, incurrió el Jugador constitucional a quo en una omisión al abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de notificación Instituto del Patrimonio Cultural y a la Procuraduría General de la República que se hiciere en el libelo de amparo, violando así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la accionante.

VI
MOTIVACIÓN

Preliminar a la resolución de la presente apelación; y en virtud de que se observan imprecisiones en cuanto al auto que oye la apelación dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; la fecha del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por la recurrente ante esta alzada; considera esta jurisdicente impretermitible realizar un pronunciamiento previo al estudio del mérito de la causa, dirigido a determinar de manera precisa los límites de la apelación sobre la que conoce hoy este Tribunal.
Siendo así, se aprecia de autos que fueron remitidas las presentes actuaciones ante esta superioridad provenientes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en fecha 24 de mayo de 2012 (F. 147 de la segunda pieza del presente expediente), en cuyo auto de distribución se aprecia que en la descripción del asunto se estableció que correspondía dar distribución a la causa “…en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 20 de marzo…” (F. 147 de la segunda pieza) tras haber sido remitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas C.A. conforme a auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012 (F.123 de la segunda pieza del presente expediente) mediante el cual el Juez de la causa expuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) por la abogada Ivonne Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de l parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribución de turno)…”

De igual manera, se aprecia que en fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Yvonne Sarmiento en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012.
Establecido esto considera esta Jurisdicente, que resulta de los propios autos del expediente que no obstante que el auto de fecha 29 de marzo de 2012 dictado por el Juez constitucional a quo, pudiera contener un error material de transcripcion en cuanto a la fecha de la recurrida ( al señalar que el auto recurrido era el auto de fecha 20 de marzo de 2012), se aprecia que el recurso de apelación oído en ese momento fue el ejercido en contra del pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2012 y no contra la decisión definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, y es precisamente este el recurso que por distribución corresponde conocer hoy a esta Juzgadora. Así se establece.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Considera necesario esta Jurisdicente pronunciarse de manera preliminar respecto a la naturaleza del pronunciamiento recurrido en el curso del presente recurso de apelación interpuesto en el trámite de un procedimiento de amparo constitucional.
Tal como lo ha expuesto amplia doctrina tanto nacional como foránea, en el curso de un proceso puede el Tribunal de la causa emanar actuaciones que no responden a la naturaleza de las decisiones, dichas actuaciones son denominadas comúnmente como actuaciones de mero trámite o de mera sustanciación; al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004 en sentencia N°. 1667 de la siguiente manera:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

Observa quien aquí se pronuncia que el presente recurso de apelación se ejerce, tal como se aprecia de autos, sobre un pronunciamiento realizado por el Juez Constitucional a quo en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual comunica a la parte accionante recurrente, en vista de su reiterada solicitud de pronunciamiento, los motivos que le inducen a abstenerse de oír la apelación ejercida por dicha representación sobre la decisión por él dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo ejercida contra la sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio en el curso del Juicio que contra la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO –parte accionante en amparo-, iniciara la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Es así como el Juzgador puntualiza su imposibilidad legal para oír la apelación ejercida hasta tanto se verificase en actas la notificación de las partes intervinientes en el proceso de amparo, para lo cual impetra a la recurrente a diligenciar lo propio, por requerirse el impulso procesal de la parte a los fines de lograr dicho acto.
De igual manera se aprecia en el auto recurrido, que el juzgador efectúa una aclaratoria de los efectos de la apelación ejercida en el procedimiento de amparo.
Siendo así considera esta Jurisdicente que en el auto recurrido no se aprecia determinación decisoria alguna ni respecto al fondo ni respecto al trámite procedimental, por lo que resulta forzoso para esta Alzada establecer que dicho pronunciamiento se trata de un auto de mera sustanciación. Así se aprecia.
Ahora bien, corresponde a esta Jurisdicente analizar la recurribilidad de dicho auto en el curso del procedimiento de amparo constitucional, entendido éste como un procedimiento especial, caracterizado por la brevedad y la celeridad con que debe ser tramitado en vista de la naturaleza de los derechos que se denuncian como presuntamente vulnerados; sobre este aspecto se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableciendo que:

“…Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.

La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?...”. (Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003. N°.318)

Sobre este particular observa esta Jurisdicente que si bien la aplicación del criterio de inexistencia de incidencias en el procedimiento de amparo no puede darse de manera irrestricta; en el caso particular, tal como quedó determinado supra, la parte accionante ejerce el recurso de apelación que correspondió conocer a esta Alzada actuando en sede Constitucional respecto a un auto de mero trámite, que de manera alguna es capaz de causar gravamen irreparable a la parte accionante-recurrente al carecer de contenido decisorio alguno.
Conforme a lo expuesto supra, considera esta Juzgadora que no puede tramitarse un recurso de apelación sobre un pronunciamiento inocuo para las partes, dado que de lo contrario podrían acarrearse retardos y dilaciones innecesarias en el curso de un expedito procedimiento de amparo constitucional, por cuanto eventualmente podrían resultar perjudiciales a la tutela efectiva a los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados, en consecuencia resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.
De igual manera, no deja de llamar la atención a esta juzgadora que, no obstante que se aprecia de autos que la apoderada judicial de la parte recurrente efectivamente ejerció recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario en fecha 15 de marzo de 2012 en el curso del procedimiento de amparo constitucional, siendo oída dicha apelación en fecha 29 de marzo de 2012, y que en virtud de la posterior distribución correspondió a esta Alzada conocer, esta misma representación judicial esgrimió ante esta alzada argumentos dirigidos a atacar la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2011, por el juzgado a quo, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; aún cuando no le corresponde a esta Juzgadora conocer sobre dicho pronunciamiento.
En consecuencia, con relación al resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante dirigidos a atacara la constitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, considera esta Juzgadora que exceden de los límites de la apelación cuyo conocimiento le correspondió tal como ha sido establecido supra, en consecuencia se encuentra impedida de realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre dichos particulares. Así se establece.

VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YVONNE SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTA PEREZ BLANCO, contra el auto proferido en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de amparo constitucional que incoara en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 24 de febrero de 2010 en el juicio que cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A.,

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁCHEZ B.

En la misma fecha 29 de junio de 2012 se registró y publicó el presente fallo, siendo las (3:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁCHEZ B.
EXP. Nº AP71-R-2012-000124
RDSG/GMSB/jjmg