REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2012-000147

PARTE ACTORA: MARIA TERESA NASCIMENTO, MARIA LUISA NASCIMENTO Y MARIA SALETE FERNANDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.496.450, V-6.481.518 y V-16.309.313 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.266.

PARTE DEMANDADA: ABDUL KARIN SAKKAL, ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, MARIBEL CHIQUINQUIRA MELENDEZ MARQUEZ, ONESIMO ANTONIO QUINTERO, JOAO AGOSTINHO GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662, respectivamente; y la Sociedad de Comercio CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2008, anotado bajo el Nro. 36, del Tomo 02 de los Libros llevados en dicha oficina, representada por su presidente el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V. 6.372.194, y su vicepresidente, la ciudadana THAIS COROMOTO VELASQUEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.094.766.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).


ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Jesús R. Gomes, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda (folios 90 al 93).
En fecha 01 de junio de 2012, se recibió las actas procesales que conforman el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno de ésta Circunscripción Judicial, se le asignó el Nro. AP71-R-2012-000147 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2012, la parte actora presentó su escrito de alegatos. (F.101 al 110, ambos inclusive).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.012 (folios 90 al 93 ambos inclusive, el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA fundamentando tal decisión como se cita:
“Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado JESÚS GOMES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMENTO PEREIRA Y MARIA SALETE FERNÁNDEZ PEREIRA, mediante el cual demanda a los ciudadanos Abdul karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., por DESALOJO, el Tribunal observa: Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, celebró contratos de arrendamiento sobre seis (6) locales comerciales ubicados en el lugar denominado El Aguacate, a la altura del kilómetro 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito de la Parroquia Antimano (hoy parroquia El Junquito) del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A, cuyo objeto eran distintos locales. Alega igualmente, que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento derivados de cada uno de los locales comerciales arrendados. Acto seguido en su petitorio la actora demanda a los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A. por DESALOJO, DAÑOS y PERJUICIOS, por los trámites del Juicio Breve, y la entrega de todos y cada uno de los locales arrendados. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan: Se circunscribe la pretensión de la actora al DESALOJO de los locales comerciales arrendados, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso, la acción de DESALOJO trata de varios contratos de arrendamiento de Locales Comerciales independientes unos de otros y cuyos arrendatarios son distintos, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:
“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
La misma Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló: “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…) Señala artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En el presente caso, resulta evidente que los co-demandados no se hayan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, y además se trata de objetos distintos. Tampoco las obligaciones de los demandados derivan del mismo título, pues de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su libelo, y a los contratos consignados cada contrato de arrendamiento se celebró separadamente con los inquilinos de cada local.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.- 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. DECISIÓN En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMENTO PEREIRA Y MARIA SALETE FERNÁNDEZ PEREIRA, contra los ciudadanos ABDUL KARIN SAKKAL, ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE, MARIBEL CHIQUINQUIRA MELÉNDEZ MÁRQUEZ, ONESIMO ANTONIO QUINTERO, JOAO AGOSTINHO GONCALVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y La Sociedad Mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A.- No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión….”


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Jesús Roberto Gomes Correia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes alegando lo siguiente: “…El auto apelado fue dictado por el Juzgado A quo, en fecha 16 de Mayo de 2012, en la cual al sentenciar precisó entre otros elementos, los siguientes: “Acto seguido en su petitorio la actora demanda a los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez y la Sociedad Mercantil Centro Múltiple Atimon C.A., por Desalojo, Daños y Perjuicios, por trámites del juicio breve, y la entrada de todos y cada uno de los locales arrendados. Se circunscribe la pretensión de la actora al Desalojo de los locales comerciales arrendados, por falta de pago de cánones de arrendamiento (sic). En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se halle entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el presente caso, la acción de desalojo trata de varios contratos de arrendamiento de locales comerciales, independientes unos de otros, y cuyos arrendatarios son distintos, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; Así se decide.”
Que resulta oportuno precisar de una vez a esta Superioridad, el falso supuesto que adolece la fundamentación de la sentencia recurrida, pues del simple examen de la redacción libelar que da origen a la presente incidencia, se puede colegir sin lugar a dudas, que de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, están en presencia de un litis consorcio activo; y de la misma manera, ante un litis consorcio voluntario o facultativo, por lo que respecta a los codemandados.
Que en el orden de las ideas anteriores, cabe señalar que el litis consorcio voluntario o facultativo, se distingue del litis consorcio necesario o forzoso (no aplicable para el caso que aquí ocupa), del cual por demás parte del fundamento de la sentencia apelada, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Que en el caso objeto de la presente apelación, las reclamaciones correspondientes al petitum de la demanda, son individuales para cada codemandado, y el alcance de tales reclamaciones tiene enfoque individual, lo que refuerza la tesis invocada, en el sentido de que las reclamaciones son particulares para cada uno de los co-demandados.
Que se invocó como fundamento de la sentencia apelada, la norma rectora aplicable para el caso de la acumulación de procedimientos cursantes ante una misma instancia, pues pretender derivar la incompatibilidad de pretensiones en un juicio en el cual se plantean para cada uno de los co-demandados, una acción de desalojo de local comercial, y pago de daños y perjuicios contractuales, resulta un tanto incomprensible, pues las pretensiones son sostenidas a título individual para cada co-demandado, invocándose por el Juzgado A quo como fundamento de ello, que los contratos de arrendamientos son distintos.
Que dicha afirmación, en la necesidad de aclarar a esta Superioridad, que el hecho de que los contratos sean distintos, no es razón suficiente para declarar inadmisible una demanda.
Que su criterio, los inclina a pensar, distinto, en cuanto al enfoque dado en la negativa de la admisión de la demanda, pues cuando se considera que los co-demandados no se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la demanda, y que en similares condiciones, se trata de objetos distintos, resulta para su interpretación, restrictivo de la ley adjetiva, la cual si permite que sean co-demandados varias personas, no obstante, que las pretensiones respecto a ellas, dimanen de contratos distintos.
Que deben considerar a estos co-demandados como litigantes distintos, los cuales asumirán su defensa en el marco de su realidad contractual, y no invadirán los argumentos de un co-demandado, las situaciones procesales propias de otro.
Que en nuestra legislación, el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura del Litis Consorcio para casos como el que nos ocupa.
Que al efecto, la norma in comento contempla que los litis consortes, se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás; en tal sentido, considera esta representación, que la demanda está orientada en la dirección correcta, pues con ello; se pretende garantizar la economía y celeridad procesal, asimismo como evitar sentencias contradictorias con respecto a los diferentes inmuebles co-propiedad de sus mandantes.
Que en su caso, la acumulación de todas las pretensiones de desalojo, en un mismo proceso, está determinada por un triple aspecto; a saber: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) Por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en dichos juicios distintos.
Que se observa claramente, que los co-demandados en el presente juicio se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a los arrendadores, al terreno y locales construidos en el inmueble co-propiedad de sus mandantes.
Que los diferentes locales construidos en el terreno del cual son co-propietarios sus representantes, fueron arrendados a diferentes sujetos demandados en el presente procedimiento, pero el hecho de que sus contratos recaigan sobre los diferentes locales de un mismo inmueble, no hace cesar la comunidad jurídica de los mismos con respecto a la citada propiedad.
Que la intención que le asiste al proponer una demanda contra diferentes sujetos procesales, no implica necesariamente para el Juzgado A quo, la posibilidad de confusión o incursión en falso supuesto, pues en cada caso, se formuló en forma separada y autónoma, el petitum propio e individual de cada demandado, lo que impide forzosamente el surgimiento de la tesis sostenida en la sentencia apelada, cuando se niega la admisión de la presente demanda, considerando la figura de la inepta acumulación de acciones.
Que al respecto, la figura de la inepta acumulación de acciones, se plantea en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
Que se observa claramente, que el contenido de la redacción libelar, no se subsume en ninguno de los supuestos para colegir la aplicación de una inepta acumulación de acciones en el presente proceso, y mucho menos, que la misma sirva de fundamento para negar la admisión de la presente demanda.
Que los anteriores planteamientos se deduce, que se encuentran frente a una sentencia interlocutoria que inadmite la demanda de desalojo contra el litis consorcio facultativo, integrado por Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez y la Sociedad Mercantil Centro Múltiple Atimon C.A., el cual necesariamente por sí mismo, no apareja la inadmisibilidad de la demanda.
Que conforme a la realidad de los elementos de hecho contenidos en la redacción libelar, cada demandado deberá asumir en forma separada su defensa, con base al petitum propio e individual que a cada uno le fue formulado; mal puede entonces, invocarse que la defensa de los juicios de desalojo sean ventilados por procedimientos incompatibles, habida cuenta que el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, permite las demandas de desalojo como la propuesta, y establece que las misma sea sustanciada por la vía del juicio breve, y en cuanto a los daños y perjuicios contractuales, previstos en la cláusula penal establecida en las cláusulas décima de los referidos contratos de arrendamiento, deberán ser sustanciadas conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por ese mismo procedimiento, mal puede entonces, alegarse la imposibilidad de ventilar tales acciones bajo un mismo proceso, pues en ambos casos, son tramitadas por el juicio breve.
Que todo lo anterior, echa por tierra la tesis de incompatibilidad de procedimientos para ventilar la presente demanda.
Que es forzoso para esta representación, argumentar la imposibilidad de que las acciones se excluyan mutuamente, pues en su caso, no existe dicho supuesto, como bien lo señala la sentencia apelada, se trata de un juicio por desalojo de locales comerciales, y el pago de daños y perjuicios contractuales.
Que solicita de este Despacho se sirva declarar con lugar la presente apelación, revocándose el fallo apelado y ordenándose la admisión de la demanda.

MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y al respecto observa:
Que dicha apelación fue interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible In Limine Litis la demanda de Desalojo siguen María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y Maria Salete Fernándes Pereira, contra los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Enésimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez y la Sociedad Mercantil Centro Múltiple Atimon C.A.
Así entonces, en este caso, se hace necesario hacer algunas consideraciones, con relación a los elementos de la acción y al llamado litisconsorcio.
La acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, a los fines de satisfacer pretensiones jurídicas. Vista, entonces, la acción como un derecho a la jurisdicción, cabe señalar que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Por ello, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, los tres elementos fundamentales de la acción procesal a saber son: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Los sujetos: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; la pretensión no es más que el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; mientras que el titulo o causa petendi, no es más que el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
Visto así, se dice que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Respecto el litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Se reconoce así entonces, que de ordinario, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
En doctrina, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados.
Ahora bien, se conocen diversas formas de litisconsorcio, como son:
- Litisconsorcio Activo, que es el que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;
- Litisconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;
- Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;
- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y
- Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.
Señalado lo anterior, cabe entonces resaltar, que la correcta determinación de los elementos de la acción procesal antes indicados, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere al proceso, toda vez que, la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias acciones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede originar la acumulación de los procesos, de manera que se resuelvan en uno solo, evitándose de esta manera, el riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí.
Realizadas las anteriores consideraciones, cabe expresar que, con respecto a la procedencia del litisconsorcio en el caso bajo análisis, en el que se han acumulado seis (6) demandas de desalojos contra seis (6) demandados distintos, por una misma parte actora; se requiere un estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado. Que se cumpla entonces, con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que la situación planteada se encuentre en alguno de los presupuestos que prevén los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem.
Así las cosas, cabe precisar que conforme con el líbelo de demanda, las accionantes, ciudadanas María Teresa Nascimento, María Luisa Nascimento y María Salete Fernándes Pereira, demandan a los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.308.043, V-6.372.194, V-7.379.270, V-9.756.663, V-23.687.662 respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A., por DESALOJO, señalando la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que el ciudadano VICTOR MUENTES MUENTES, celebró contratos de arrendamiento sobre seis (6) locales comerciales ubicados en el lugar denominado El Aguacate, a la altura del kilómetro 9 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito de la Parroquia Antímano (hoy parroquia El Junquito) del Municipio Libertador del Distrito Capital; con los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A, cuyo objeto eran distintos locales. Alega igualmente, que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento, derivados de cada uno de los locales comerciales arrendados; señalando que demandan a los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A. por DESALOJO, DAÑOS y PERJUICIOS, y la entrega de todos y cada uno de los locales arrendados.
Acompañaron al libelo copia simple de los seis (6) contratos de arrendamiento, copia certificada del documento de propiedad del inmueble; copia simple de la solicitud de notificación formulada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

“El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”.

Los casos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil son:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que el legislador permite la acumulación de demandas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente, que exista una identidad total entre objeto, sujetos y título, por lo que siendo una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 341 del Código Adjetivo, las demandas que contrarían alguna disposición expresa de la ley; se pasa a analizar los literales y ordinales contenidos en los artículos invocados, vista la doctrina precedentemente citada, la documentación que cursa en el presente expediente, así como lo dispuesto en los artículos supra transcritos, por lo que en el caso bajo análisis se observa:
En cuanto al primer supuesto del literal “a” de la norma transcrita, a saber que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, se observa la no existencia de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en razón de que si bien es cierto que la acción intentada por las demandantes es el desalojo por el incumplimiento de los respectivos contratos de arrendamientos celebrados, no es menos ciertos que el objeto de cada demanda de desalojo recae en distintos locales comerciales, por lo que en efecto al intentar el desalojo en cuestión, se estaría buscando la desocupación de 6 diferentes locales comerciales. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando se tengan un derecho o las personas se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte actora pretende el desalojo por incumplimiento, de cada uno de los contratos celebrados por separado con diferentes arrendatarios demandados. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar y en los que se fundamenta cada demanda, derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad de sujetos respecto la parte actora (María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y María Salete Fernándes Pereira) pero no en cuanto a los demandados, pues los mismos son personas completamente distintas (ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez respectivamente y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A.) ligadas por contratos igualmente diferentes. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende declarar el desalojo de los distintos locales comerciales; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare el desalojo por incumplimiento de títulos distintos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ahora bien, existe en este caso identidad de pretensión en el sentido de que se demanda el desalojo en las seis acciones; sin embargo; todo no deviene fundamentalmente de un mismo título, es decir existen seis contratos de arrendamientos distintos. De manera que no se presenta el otro presupuesto para que se produzca la figura del litisconsorcio, como lo es, la existencia de identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Porque aquí además de que las personas son diferentes en cada contrato hay seis distintos demandados, arrendatarios; además como se señaló antes, el titulo no es el mismo.
Finalmente, con relación a las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, asentó lo siguiente:
(sic)…..“Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia….”

Es así, como se puede concluir entonces, que hay ausencia de comunidad jurídica de las personas(arrendatarios) con respecto a los títulos invocado en el presente caso, que no son otros que los seis (6)contratos de arrendamiento, lo que hace improcedente el litisconsorcio argumentado por la parte actora, por lo que en este caso, no se configuran los presupuestos necesarios para que se haga perfectamente aplicable la figura del litisconsorcio, por tanto, existe contravención en la admisión de la presente demanda con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, la demanda resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 146 ejusdem .Así se decide.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por el abogado Jesús R. Gomes C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2.012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2.012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y Maria Salete Fernándes Pereira, contra los ciudadanos Abdul Karin Sakkal, Robert Daniel Duran Lindarte, Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, Onesimo Antonio Quintero, Joao Agostinho Goncalvez, respectivamente, y la sociedad mercantil CENTRO MULTIPLE ATIMON, C.A.
TERCERO: No se condena en las costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 29 de junio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.






Exp. N° AP71-R-2012-000147
RDSG/GMSB/mtr