REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de junio de 2012
Años 202º y 153º

PARTE INTIMANTE: ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. º 3.803.240, e inscrito en el inpreabogado bajo el N. º 12.642, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. º 13.638.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: No constituyó.
PARTE INTIMADA:ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.384.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEINTIMADA:No consta en autos.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria).
-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 26de marzo de 2012 (f.17), por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadanoHENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOScontra la decisióndictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2012 (f.18 al 19), mediante el cual se declaró inadmisible la acción intimatoria incoada por la apelanteen contra delaciudadanaCRISTINA MIGUEL VALDEZ.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 13 de abril de 2012 (f.22), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CP-12-1426, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 09 de mayo de 2012 (f.23 al 25), la parte intimante presentó informes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2012 (f.26), se dijo ‘vistos’, y se entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a quo, en su auto apelado declaró la inadmisibilidad de la demanda; y al respecto estableció:
“El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…Omissis…)
Al respecto la Sala de Casación Civil señala en sentencia Nº RC.00383, de fecha 31/07/2003, Expediente Nº 01-152, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación a lo que debe entenderse por cantidades líquidas y exigibles sujetas al procedimiento de intimación, la Sala de Casación Civil señala en sentencia Nº RC.00996, de fecha 31/08/2004, Expediente Nº 03-1056, lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas por cuanto de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que la parte intimante pretende el pago de sumas de dinero que para el momento no son líquidas y exigibles, como lo señala en el particular decimortercero última parte de su petitorio, al intimar lo siguiente: SEGUNDO: INDEXACIÓN: ‘…Como quiera que es un hecho notorio, existiendo jurisprudencia y doctrina que la apoyan, que nuestro signo monetario ha venido experimentando una devaluación progresiva en su valor adquisitivo, lo cual trae como consecuencia que, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria que ha de recaer en la presente causa, el monto condenado no se corresponda con la realidad económica, muy respetuosamente solicito se ordene aplicar la corrección monetaria a dicha suma, desde el dia(sic) siguiente a la fecha de su vencimiento a la fecha que efectivamente se pague, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor o IPC llevados por el Banco Central de Venezuela, compense dicha depreciación monetaria…’, pretensión que además de ilíquida por no estar determinada no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que no se ha causado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara el ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS, contra la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el resguardo en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio (sic) original consignada, previa su certificación en autos por Secretaría de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte intimante, mediante apoderado judicial, señaló en susInformes que se ha debido aplicar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresan las pruebas escritas idóneas para la admisión de la demanda intimatoria, y entre ellas, señala, expresamente, a la letra de cambio.
En ese sentido, apuntó que la deuda de dinero reclamada, es líquida, es decir, está fijada numéricamente, siendo el monto de la letra de cambio, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00). Y es, igualmente, exigible, porque se trata de una letra de cambio con fecha de pago establecida taxativamente en su texto, a saber, el veintiocho (28) de febrero de 2010, por lo que su pago no estaba diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Argumentó, que otra cosa hubiere sido que, pese a demanda el pago de una letra de cambio aunque sea un título cambiario y esté previsto en el artículo 644, el importe de la suma de dinero reclamada no estuviese expresamente señalada en el título o se demandase sin estar vencida la deuda de dinero y se intentara el procedimiento por la vía intimatoria. En este supuesto la letra, aun siendo letra de cambio o título valor, no estaría líquida y exigible.
En cuanto a la indexación, fundamenta su procedencia en razón de que el presente juicio es por cobro de bolívares (obligación pecuniaria), siendo admisible la corrección monetaria reclamada en el libelo de demanda, de la cantidad principal adeudada, cantidad ésta que el demandante solicita le sea indexada, la cual debe realizarse por vía de experticia complementaria del fallo.
Así mismo, señala que la indexación es algo complementario de la pretensión principal, en este caso, del monto adeudado que se desprende del título valor, y nunca va a estar especificado o determinado o líquido al momento de demanda porque, éste aplica como corrección monetaria para el momento en que efectivamente se ordene el pago por el juzgado de la causa, se cuantifica su total después de sentenciada la causa y se ordene el pago de lo adeudado que es el importe de la letra de cambio, lo cual se suele realizar a través de la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, señala que, independientemente de si la indexación como petitorio, a juicio del tribunal proceda o no al sentenciar la causa, la deuda, objeto de la demanda es una deuda líquida y exigible.
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un Procedimiento por Intimación incoado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS contra la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2012 (f.01 al 11), se recibió libelo contentivo de acción intimatoria con sus recaudos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (f.12), el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción intimatoria.
En fecha 26 de marzo de 2012 (f.17), la parte intimante apeló de la decisión que antecede, siendo oído su recurso por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f.18), y se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Primera Instancia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
El juicio de intimación es un procedimiento de cognición reducida y con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor cumplir con su obligación. Ahora bien, una vez notificado del referido decreto se le concede al deudor un plazo para hacer oposición, y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (vid. St. N° 2870/2001 de fecha 29 de noviembre, caso Manuel Prada vs. Venezolana de Televisión, Sala Político Administrativa).
Ab initio, se le conceden al Juez particulares poderes de acción como lo es poder librar despacho saneador a los fines de examinar si se ha presentado demanda en forma (Art. 642 CPC), contrario sensu al régimen ordinario donde tal actividad se le confía a la parte demandada mediante la oposición de cuestiones previas (Art. 346.6 eiusdem), y el poder declararla inadmisible no sólo si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 ibídem), sino también si no se cumplen los presupuestos procesales sui generis que para este juicio inyuntivo se prevén –ex Art. 643 del Código adjetivo-. En efecto, ese examen consiste en:
a) Si el pretensor procura un derecho creditorio positivo, a saber: el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
b) Existencia de una prueba documental del derecho creditorio (Art. 644 CPC), que llene los requisitos ad hoc que le habiliten para el procedimiento inyuntivo.
c) Si el deudor está presente en el país o, en su caso, si ha dejado apoderado judicial que esté dispuesto a representarlo judicialmente.
d) La competencia por el territorio del tribunal aunque su incompetencia no acarreará la inadmisibilidad de la demanda, sino más bien, que se pasen los autos al Juez competente.
e) La no subordinación del derecho creditorio a una contraprestación, condición suspensiva o término que lo haga inexigible.
Sentadas esas precisiones, se apela de un auto que provee sobre la admisión de la pretensión de cobro de bolívares, derivada de una letra de cambio en un procedimiento por intimación. Al respecto, conviene traer a colación parte del libelo de demanda donde se exige el cumplimiento de un derecho de crédito consistente en: “PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE (sic) MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 117.000,00) que es el monto establecido en la letra de cambio identificadas (sic) supra.”“SEGUNDO: INDEXACIÓN: Como quiera que es un hecho notorio, existiendo jurisprudencia y doctrina que la apoyan, que nuestro signo monetario ha venido experimentando una devaluación progresiva en su valor adquisitivo, lo cual trae como consecuencia que, al momento de ejecutar la sentencia condenatoria que ha de recaer en la presente causa, el monto condenado no se corresponda con la realidad económica, muy respetuosamente solicito se ordene aplicar la corrección monetaria a dicha suma, desde el dia (sic) siguiente a la fecha de su vencimiento a la fecha que efectivamente se pague, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo que, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor o IPC llevados por el Banco Central de Venezuela, compense dicha depreciación monetaria.”“TERCERO: Las Costas calculadas en veinticinco por ciento (25%) del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, incluidos los Honorarios del Abogado, así como los costos que genere este proceso.(…)”.
Bajo esa premisa intimatoria, el juzgado de municipioa quo estimó que el pago de la indexación constituye una “pretensión que además de ilíquida por no estar determinada no es exigible para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que no se ha causado, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoada el ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS contra la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Pues bien, en el caso sub lite, haciendo un examen sumario de esos presupuestos de validez procesal sui generis de los juicios inyuntivos, se evidencia: (i) que la pretensión actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) que se pretende el cumplimiento de un derecho de crédito positivo reflejado en una letra de cambioendosada para su cobro, en tanto que se trata de una cantidad dineraria líquida y exigible, por parte de un deudor domiciliado en el país; (iii) que se acompaña con el libelo el efecto cambiario mencionado,que constituye la prueba documental suficiente del derecho creditorio reclamado y, en consecuencia, llena los extremos de ley; y (iv) que el mencionado derecho de crédito no está sujeto a contraprestación que haga posible la oposición de la exceptio non adimpleti contractus o de una condición suspensiva o término alguno que lo haga inexigible.
En torno a los motivos que, en opinión de la instancia municipal, hacen inadmisible la acción intimatoria sub iudice, conviene hacer dos observaciones. La primera es que, si el tribunal a quo lo estimaba procedente, podía excluir las partidas que no sean líquidas o exigibles de manera particular, pero no la pretensión principal. Y, segundo, es que además, la indexación en los procedimientos de intimación se ha estimado admisible, según la Sala de Casación Civil (St. N. ° 996 del 31 de agosto de 2004). A tal efecto, señaló la Sala que:
“Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.
En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuno del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”.
En consonancia con los motivos precedentemente expuestos, la demanda sub iudice se estima admisible por la vía intimatoria y, en consecuencia, se ordena al Juzgado municipal dictar el decreto intimatorioexartículo 647 del Código procesal civil, ajustándose a lo establecido en esta decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2012 (f.17), por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2012 (f.18 al 19), mediante el cual se declaró inadmisible la acción intimatoria incoada por la parte apelante en contra de la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ.
SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda por la vía intimatoria incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HENRY DANIEL IPINCE ZEVALLOS en contra de la ciudadana CRISTINA MIGUEL VALDEZ por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REVOCA el auto apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión, y dada la fase de admisibilidad de la demanda en la que se encuentra el procedimiento.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley, no se hace necesario ordenar la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 días de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 29 de junio de 2012, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/Rodolfo
Exp. N.° CB-12-1426