REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 202º y 153º
Expediente Nº CB-12-1421
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM, representada judicialmente por los Abogados PEDRO R. ALVAREZ A. Y ADRIANA DE ABREU MACEDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 Y 116.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1977, anotada bajo el número 34, Tomo 145-A., en la persona de su Director, ciudadano ANGEL CIMBLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.176.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) (Medida Cautelar Preventiva).
-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada ADRIANA DE ABREU, en su condición de apoderada judicial de la parte actora plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 06 de Marzo de 2.012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de una medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 23 de marzo de 2.012, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-12-1421.
Por recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 07 de Mayo de 2.012 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con la motivación siguiente:
“….Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KARAM, representada judicialmente por los abogados en ejercicio PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, IPSA. Nros. 20.470 y 116.805, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/11/1977, bajo el No. 34, Tomo 145-A, en la persona de su Director, ciudadano ANGEL CIMBLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.176.267, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su poderdante, el ciudadano JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 12.841.180, es Administrador del Condominio del Edificio KARAM, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelotas a Ibarra, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los diversos locales que conforman el Edificio KARAM fueron destinados a uso de comercios y oficinas, y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal establecido en la vigente Ley de la materia.
Que es el caso, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A., propietaria del cuerpo de estacionamiento del edificio Karma, al cual le corresponde una cuota de participación de 7,680625 % sobre las cargas y beneficios comunes del edificio en su conjunto, ha incumplido en forma reiterada y persistente las obligaciones que le impone la Ley en su carácter expresado, por cuanto como propietaria y por tanto obligada no ha pagado el monto de los gastos de condominio que le ha correspondido al susodicho cuerpo de estacionamiento, desde el mes de Junio de 1992, hasta el mes de Agosto del año 2011, pese a innumerables gestiones de cobranza realizadas por la comunidad de propietarios, resultando todas inútiles.
Que en la distribución de los gastos comunes le ha correspondido al aludido inmueble, por cuotas de condominio comprendidas entre los meses de junio de 1992 y agosto 2011, ambos inclusive, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.509,36).
Que habiendo agotado inútilmente todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso o extrajudiciales por parte de su representada de la deuda de Condominio del precitado inmueble ocurren para demandar, como en efecto lo hacen por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y NEGOCIOS ZAZACIM, C.A., para que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, las cantidades siguientes:
A) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.509,36), monto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos entre junio de 1992 y agosto del año 2011, ambos inclusive.
B) Los intereses moratorios vencidos hasta Septiembre del 2011, que alcanzan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 147.987,12), calculados dichos intereses al 1% mensual, a partir del mes de julio de 1992, fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de condominio demandadas, y hasta el 30 de Septiembre del 2011.
Por otra parte solicitó al Tribunal que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00).
Por último solicitó le sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/08/2011, anotado bajo el No. 43, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 13 y 14, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Co-propietarios del Edificio KARAM, notariada en la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 25/03/2011, bajo el No. 23, Tomo 38, del Libro de Autenticaciones, que corre inserta a los folios 15 al 17, copia simple del Acta No. 5, de la Junta de Condominio del Edificio KARAM, que corre inserta al folio 18, copia simple del documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21/04/1987, bajo el No. 14, Tomo 8, que corre inserto a los folios que van del 19 al 25, y recibos de condominio que corren insertos a los folios que van del 26 al 257, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ninguna de las partes presentó informes ante esta alzada.
Constan en el cuaderno de medidas copias certificadas de las siguientes actuaciones:
-Libelo de la demanda, (folios 2 al 12)
-Auto de admisión de la demanda (folio 13).
La parte actora en su libelo de demanda peticionó una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con la siguiente fundamentación:
“Que su poderdante el ciudadano Jesús Araujo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.841.180, es Administrador del condominio del Edificio Karma, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo designado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, por decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionada edificio, celebrada en fecha dieciséis de marzo de 2011; autenticada el acta correspondiente por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de marzo de 2011, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 38, y suficientemente facultado el antes administrador de acuerdo con la expresa autorización conferida por la Junta de Condominio conforme consta de acta de fecha 12 de agosto de 2011, asentada en el libro de actas de la referida Junta de Condominio.
Que los diversos locales que conforman el edificio Karma fueron destinados a uso de comercios y oficinas, y la venta pública de ellos se hizo de conformidad con el régimen de propiedad horizontal establecido en la vigente ley de la materia, todo lo cual consta en el correspondiente documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador, ahora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el número 18, folio 80, tomo 31, protocolo primero, y sus posteriores aclaratorias asentadas por ante dicha Oficina de Registro el 27 de julio de 1978, anotado bajo el nro. 14, tomo 25, protocolo primero y la segunda de fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 22, tomo 2, protocolo primero.
Que dicho Edificio esta integrado por tres (3) cuerpos, a saber: el cuerpo principal que da al frente de la avenida Urdaneta; el cuerpo Este da frente a la calle norte 3 y el cuerpo de estacionamiento que igualmente tiene su frente en la avenida norte 3.
Que el cuerpo del estacionamiento consta de una planta sótano, una planta baja, tres plantas tipo; una planta 4º piso y una planta 5º piso. Esta alinderado de la siguiente manera: Norte: en su planta sótano con muro norte del edificio y en planta bajo 1º, 2º, 3º, 4º y 5º pisos, con fachada norte del edificio; Sur: Una planta sótano con pasillo de circulación común del conjunto y almacén número 8, una planta baja, con almacenes números 9, 10 y 11 del cuerpo principal y con pasillo de circulación del cuerpo principal; en el 1º y 2º pisos, con pasillo de circulación de la planta respectiva del cuerpo principal, en el piso 3º con oficina del piso respectivo del cuerpo principal; en el 4º piso, con cuarto de presurización y fachada sur del edificio y en el 5º piso, con ventiladores de presurización y fachada sur del edificio; Este: en la planta sótano, con muro este del edificio; en planta baja, con fachada este del edificio y pasillo de circulación de la planta baja, en los 1º, 2º y 3º pisos, con pasillo de circulación del conjunto y fachada este del Edificio; en el 4º piso, con cuarto de presurización y fachada este del Edificio y el 5º piso con ventiladores de presurización y fachada este del Edificio; Oeste: en planta sótano con cuarto de bomba y maquinaria, almacén “D” del cuerpo principal y muro oeste del edificio; planta baja con almacén 12 del cuerpo principal y fachada oeste del edificio; en los 1º, 2º y 3º pisos, con oficina del piso respectivo del cuerpo principal y fachada oeste del edificio; en el 4º y 5º pisos con fachada oeste del edificio.
Que dicho cuerpo de estacionamiento tiene un área total comprendida en todos sus niveles de diez mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados, con cincuenta y un decímetros cuadrados (10.242,51 M2).
Que por cuanto el cuerpo de estacionamiento forma parte del edificio como un todo armónico, este debe contribuir con los gastos comunes (de todo el edificio en su conjunto); y su contribución esta determinada por el porcentaje de condominio o alícuota de 7,680265% establecido en el documento de condominio.
Que en el documento de condominio en su capítulo cuarto, parágrafo único, señala: “Como el Cuerpo de estacionamiento, esta concebido en forma tal, que cuenta con todos sus servicios y funciona en forma autónoma, e independiente del resto del conjunto; los copropietarios del Cuerpo Principal y Este no contribuirán a los gastos propios del Cuerpo de Estacionamiento, así como el propietario de este cuerpo no contribuirá a los gastos propios del resto del edificio; en todo caso los condominios, contribuirán a los gastos comunes del conjunto, en baso a las proporciones aquí establecidas”.
Que la Sociedad Mercantil Inversiones y Negocios Zazacim, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy distrito Capital, y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1977, anotada bajo el Nro. 34, tomo 145-A, propietaria del tantas veces referido cuerpo de estacionamiento del Edificio Karma, le corresponde una cuota de participación de 7,680625% sobre las caras y beneficios comunes del edificio en su conjunto, ha incumplido en forma reiterada y persistente las obligaciones que le impone la ley en su carácter expresado, por cuanto como propietaria –y por tanto obligada- no ha pagado el monto de los gastos de Condominio que le ha correspondido al susodicho cuerpo de estacionamiento, desde el mes de junio de 1992, hasta el mes de agosto de 2011, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por la Comunidad de propietarios, resultando inútiles. En la distribución de los gastos comunes le ha correspondido al aludido inmueble, por cuotas de condominio comprendidas entre los meses de junio 1992 y agosto 2011, ambos inclusive, la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 231.509,36).
Que habiendo agotado inútilmente todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso o extrajudicial, por parte de su representada de las deuda de condominio del precitado inmueble, ocurren a demandar, a la Sociedad Mercantil Inversiones y Negocios Zazacim C.A., en su carácter de propietaria del cuerpo de estacionamiento del edificio Karam, para que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, las cantidades siguientes: A) La cantidad de Doscientos Treinta y Un mil Quinientos Nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.231.509,36) monto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos entre junio 1992 y agosto 2011, ambos incluidos. B) La cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 147.987,12) calculados dichos intereses al 1% mensual, a partir del mes de julio de 1992, fecha de vencimiento de la primera de las cuotas de condominio demandadas, y hasta el 30 de septiembre de 2011. Todo lo anterior arroja un monto total de Trescientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 379.496,48). Fundamentan su demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Visto que de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas en las que se reflejan las cuotas de condominio o gastos comunes adeudados por la propietaria del cuerpo de estacionamiento del conjunto, tienen fuerza ejecutiva, y por tanto son títulos con tal carácter por virtud de la ley, con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento, piden muy respetuosamente al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que origina los gastos, cuyo pago se demanda en este libelo, el cual está constituido por el cuerpo de estacionamiento, que forma parte del edificio Karam, construido éste en esta ciudad de Caracas, sobre una parcela de dos lotes de terreno que conforman un solo bloque ubicada en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota e Ibarras, suficientemente identificados. Y pertenece dicho cuerpo de estacionamiento a la parte demandada, conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de abril de 1987, bajo el Nro. 14, Tomo 8, Protocolo Primero.
MOTIVA
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris; en el caso bajo análisis se aprecia que en el cuaderno de medidas bajo análisis no constan los recibos de condominio fundamento de la acción; sin embargo la recurrida respecto de tales instrumentales señaló “…y recibos de condominio que corren insertos a los folios que van del 26 al 257, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva…”.
Respecto de tal consideración se hace necesario resaltar que en materia de medidas cautelares, corresponde al juez de la causa realizar a priori un análisis del valor probatorio de los documentos fundamento de la acción a los fines de determinar si se cumple con el requisito de presunción de buen derecho; y este análisis en modo alguno constituye adelanto de opinión y en consecuencia, contrario a lo expresado por la recurrida, no esta reservada tal valoración solo para la sentencia definitiva; toda vez que se esta ante solo una apariencia de buen derecho.
Ahora bien, dado que tales instrumentales – o en su defecto, copias fotostáticas certificadas de las mismas - no cursan en los autos bajo análisis, no puede esta juzgadora determinar si en efecto se cumple el referido requisito de presunción de buen derecho.
Respecto al requisito del periculum in mora observa esta juzgadora que es necesario que la parte solicitante de la medida señale y argumente el posible peligro de infructuosidad de ese derecho dado el posible retardo de la actividad del juez, y que además señale los hechos que pudieran ser provenientes de la parte contra la que recae la medida, a los fines de que tales argumentos puedan ser apreciados en conjunto.
Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
En el caso bajo juzgamiento se observa que el solicitante de la medida y apelante, nada señalo respecto los hecho supra referidos.
Además, cabe aquí resaltar que conforme el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a saldo el derecho que pueda corresponder el adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto”.
Por ello, conforme la citada disposición, al tenerse que los gastos comunes siguen siempre a la propiedad de un local o apartamento; la infructuosidad en la ejecución del fallo no es patente; por lo que en consecuencia; tampoco se cumple el requisito del periculum in mora.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
Ahora bien, en consideración a los motivos supra argumentados; en el caso bajo análisis, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, por lo que la medida cautelar no puede ser decretada y así se decide,
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada con distinta motivación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada Adriana de Abreu Macedo, en su condición de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Karam., plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2.012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con distinta motivación, la decisión proferida en fecha 06 de marzo de 2.012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida cautelar preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.
TERCERO: Respecto de las costas del recurso, no obstante que la recurrida fue confirmada, no hay especial condenatoria en costas dada la fase inicial en la que se encuentra el procedimiento en el que no ha habido aun contención.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GLENDA MARINELLA SANCHEZ B.
En esta misma fecha cuatro (04) de junio de 2012, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GLENDA MARINELLA SANCHEZ B.
Exp. N° CB-12-1421
RDSG/GMSB/mtr
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