REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
PARTE INTIMANTE: Abogado FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8996.
PARTE INTIMADA: PROMOCIONES 1 T.T. C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1995, bajo el N° 79, Tomo 288-A-pro.
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 10049
I
Visto el escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, presentado en fecha 06.06.2012, por el abogado FERNANDO F. GUERRERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8496, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción estima lo siguiente:
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es mas que la naturaleza de la controversia y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe a tenderse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.-
Del artículo antes mencionado, cabe precisar que esta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, toda parte actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió, cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento valido jurídicamente.
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09.10.2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, ha dicho que:
“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.-
Conforme a la sentencia antes transcrita, considera este Tribunal Superior que no es competente para conocer de la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por el abogado antes mencionado, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al ser éste un Tribunal Superior, es imposible que la demanda de estimación e intimación de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en esta instancia, toda vez que por una parte, la causa está terminada; y por otra este Tribunal Superior no puede conocer de juicios de primera instancia como el presente. Así se declara.
III
En consecuencia, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETRAIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.