Caracas, 25 de junio de 2012
202 y 153
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE DE LA SANT LEÓN PAEZ y DAKINI RAMOS LIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.348.278 y 16.629.951, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.051.

SOLICITUD: EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: AP71-S-2012-000012

Este Tribunal Superior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Mediante escrito de solicitud presentada en fecha 31.05.2012, debidamente recibido por este Tribunal en fecha 04.06.2012, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DE LA SANT LEÓN PAEZ y DAKINI RAMOS LIMA, debidamente asistidos por la abogada ROSARIO J. PEREIRA MORALES, mediante la cual manifiestan tener dos hijos menores de edad de nombres DAKINI JOSEFINA y ANTONIO DAVID LEÓN RAMOS, tal como constan en las actas de nacimientos marcadas B y C, (f. 22 y 23).
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, al hablar de la competencia por la materia, en ella se encuentran dos criterios a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute que no es mas que la naturaleza de la controversia y b) las disposiciones legales que la regulen, la cual debe a tenderse a la naturaleza de la cuestión discutida, como por ejemplo civil, penal, laboral, contencioso administrativa, de niños, niñas y adolescentes, mercantil entre otras.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“..La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal).-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.-

Del artículo antes mencionado, cabe precisar que esta se encuentra referida a que en una determinada contienda judicial, toda parte actora al momento de presentar una formal demanda, debe observar si el Tribunal que escogió, cumple con los requerimientos determinantes de la competencia objetiva, como lo son la materia (caso en concreto), cuantía y territorio, a los fines de verificar si esta demandando en un Tribunal realmente competente a los fines de buscar un pronunciamiento valido jurídicamente.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Lopnna), establece la competencia de la siguiente manera:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas de este Tribunal).-

De lo antes citado, es de considerar que al tratar de materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es de orden público, que no es mas que puede ser opuesta la incompetencia material del tribunal en cualquier estado y grado de la causa, e, incluso el Tribunal puede de oficio declarar su propia incompetencia –en el presente caso- y por cuanto la presente causa tiene que ver el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta.-
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETRAIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria.-
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA.