REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Junio de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: MARÍA HELENA LACRUZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.772.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO A. PUCHE FARÍA y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643 y 141.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 291 AQTO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30599025-5 y MARÍA ASUNCIÓN PIDAL DE RAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.331.865.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: 9320.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por la abogado Giselle Butrino Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de diciembre de 2011.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de junio de 2011 por los abogados GUIDO A. PUCHE FARÍA y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.643 y 141.739 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARÍA HELENA LACRUZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.772.099, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 9, Tomo 291 AQTO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30599025-5, y a la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN PIDAL DE RAPA, previamente identificada.
En fecha 13 de febrero de 2011, mediante oficio 85-12 es remitido cuaderno de Medida Cautelar signado con el Nº AN31-X-2010-000050, constante de treinta y tres (33) folios útiles y contentivo de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, la cual negó la solicitud de medica cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2012, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
Así pues en fecha 02 de mayo de 2012, esta superioridad fijo de conformidad con el artículo 519, el octavo (8) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus observaciones, una vez vencido dicho lapso, fijo el cómputo de treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo decidió en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el decreto de la medida de embargo está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto, uno o más de los motivos a que se refiere el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente deben no sólo alegase, sino también demostrarse los presupuestos de ley contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser decretadas por el Juez. Es decir, que cuando las partes aleguen y demuestren que existe el derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe el órgano jurisdiccional decretar la medida, pues la tutela judicial efectiva también debe aplicarse en sede cautelar.
Revisados los documentos aportados por la representación judicial de la parte actora para el decreto de la medida solicitada se observa que todos cursan en copia simple, aunado a ello no existen alegatos que lleven a concluir a quien decide que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en Caso de que eventualmente fuese declarada con lugar la demanda, requisito éste que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho, para que sea procedente el decreto de las medidas cautelares. En consecuencia, se declara improcedente la medida solicitada por la parte actora; y así se decide (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA HELENA LACRUZ PERNÍA, debidamente identificada en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2011.
El caso que nos ocupa, refiere al cuaderno de medida, de demanda que por Cobro de Bolívares, presentaran los ciudadanos, GUIDO A. PUCHE FARÍA y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.643 y 141.739 respectivamente, actuando estos en su carácter de representación judicial de la ciudadana MARÍA HELENA LACRUZ PERNÍA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.099, donde por medio de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2011, se negó la pretensión cautelar formulada por los referidos profesionales del derecho, sentencia contra la cual opone recurso de apelación.
En este sentido es forzoso para esta Alzada realizar una breve reseña del embargo preventivo, el cual es una acción de sujeción de un bien o bienes para que al acreedor le sea posible hacer cierto su crédito una vez reconocido este mediante sentencia.
El Código de Procedimiento Civil al respecto en el Libro Tercero “Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias” Titulo I, Capitulo I, artículo 585 establece:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.
En alusión a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, entiende quien aquí sentencia que la medida precautelativa, es la diligencia de aseguramiento que da cabida a satisfacer efectivamente la pretensión y que de resultar positivo el fallo, este no quede ilusorio.
Siendo la medida cautelar un tramite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, para ello debe entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente, por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:
“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En este sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa en que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:
“(…) En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición (…)”.
Se desprende del criterio jurisprudencial, que es carga procesal del solicitante de la medida sustentar su pretensión, desarrollando los fundamentos de hecho que esgrimen la circunstancia que da lugar a la imposibilidad de ejecución futura del fallo.
Al respecto A. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, según el nuevo código de 1.987, Tomo VI De Los Procedimientos Especiales, p.p. 153-154) señala:
“La materia relativa a medidas preventivas explica la exposición de motivos del proyecto del nuevo código ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el Art. 585 del proyecto, el de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Esta explicita enunciación de su objetivo, verdaderamente resume y traduce todo el basamento doctrinario de esta clase de tutela jurisdiccional, al tomar en cuenta sus dos principios característicos: por un lado, el “periculum en mora”; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de prueba que le son presentados para demostrar el “fumus boni iuris” o como dice el artículo, “la presunción grave del derecho que se reclama”.
La derivación fundamental de este objetivo explica la Exposición de Motivos consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento del “status quo” existencia al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica por qué se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez (…)”.
Con tal premisa esta juzgadora considera que no se deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no se sustenta la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente o por que de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera imposible. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado nuestro.
Es por ello que quien aquí sentencia se ve en la obligación de hacer alusión a que no es suficiente que el solicitante de la medida enuncie los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; la norma jurídica en cuestión, faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados, haciendo acotación que no solo basta con enunciarlos, sino que es diligencia de la parte demostrar lo imperante y necesario de la aplicación como así lo establece la norma jurídica.
En este sentido observa esta sentenciadora que la parte actora, con respecto a la medida solicitada establece en su escrito libelar lo siguiente
“(…) Solicito se decrete medida de embargo sobre bienes que se encuentren en posesión o que sean propiedad de los demandados solidarios, LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A. y MARÍA ASUNCIÓN PIDAL DE RAPA.
La providencia de esta solicitud es viable por cuanto de los instrumentos que se acompañaron en el libelo de la demanda presentado, marcados “B” y “C”, se evidencia la manera clara y cierta de la obligación de los demandados de pagar una cantidad de dinero cuya obligación se encuentra vencida, liquida y exigible.
Adicionalmente, los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto0 de medidas cautelares son evidentes y concurrentes en el presente caso, porque en cuanto al fumus boni iuris, se desprende de la existencia de dos (“) Letras de Cambio entre LA BENEFICIARIA, la ciudadana MARÍA HELENA LACRUZ PERNÍA y EL LIBRADO, la sociedad mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA CENTRO PLAZA, C.A., garantizada esta obligación a través de la constitución de un aval de la ciudadana MARÍA ASUNCIÓN PIDAL DE RAPA, en donde se ha dejado de pagar el monto de capital insoluto de la obligación contraída, mas los intereses, lo que hace viable la pretensión demandada. Y, en cuanto al perículum in mora; existe el temor fundado de que los deudores se insolventen al enajenar o gravar sus bienes sobre los cuales puedan recaer la medida, por lo que es necesario el decreto de la misma en aras de garantizarle a mi representada la ejecución del fallo (…)”.
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente transcrito que la representación judicial de la parte actora, ciudadana María Helena Lacruz Pernía, deja por sentado en el escrito libelar, la existencia de una deuda de plazo vencido, liquida y exigible, supuesto de hecho que se evidencia en autos, mas sin embargo la norma ut supra transcrita establece que la medida preventiva será decretada por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello deberá acompañarse dicha solicitud con un medio de prueba que le aporte elementos de convicción a esta juzgadora, elemento este que se considera esencial para conceder una medida preventiva, al respecto, considera esta proveedora de justicia que no solo basta con solo enunciar los extremos de ley cubiertos, sino que es necesario aportar los elementos probatorios que fundamenten la presunción grave de la circunstancia alegada.
Es así pues, parte primordial para quien aquí sentencia que el solicitante sustentase fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no es suficiente con solo enunciar cubiertos los extremos de ley y esbozar alegatos para que esta sentenciadora considere establecidos en su totalidad los requisitos que se desprenden de la norma, puesto que, deben estos alegatos realizados respaldarse con la existencia de indicios graves concordantes entre si, que conlleven a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la norma, es deber de esta sentenciadora NEGAR la apelación a la medida de embargo solicitada, ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2012, por la abogado Giselle Butrino Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.739, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós días del mes junio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCÌA
En esta misma fecha siendo las __________ (__: ___ _._) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JINNESKA GARCÌA
MAR/JG/MilangelaR
Exp. 9320.-
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