REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8548
PARTE ACTORA: LUZ MARINA CÁRDENAS MÉNDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.566.343 y 6.452.277, respectivamente, representados en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.879.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.187.304 y 11.160.785, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio YURI POLICARPO CORREA y LEONARDO MATA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.293 y 82.148, en su mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 20 DE MAYO DE 2010, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2007, por el abogado, LEONARDO MATA YEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 20 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 9 de Septiembre de 2004 celebraron un Compromiso Recíproco de Compra Venta, con los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en la Cláusula Primera del Convenio se pactó que los vendedores se comprometían en vender a los compradores un grupo de veintinueve (29) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil MEIEG COMPRA VENTA DE INMUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1986, bajo el Nº 39, Tomo 15-A-Pro y su reforma de fecha 22 de Marzo de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 105-A-Pro. Que esas acciones son las distinguidas con los números doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y cuatro (264), ambas inclusive, y se encuentran representadas en el Título de Propiedad Nº 7, estando íntegramente suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor y sobre ellas no pesa ningún gravamen, garantía ni derecho alguno que limite su libre disposición y les pertenecen tal como consta en el Libro de Accionistas de esa Empresa. Que al grupo de acciones le corresponde el uso exclusivo de un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio Tamarite, situado en la Calle Principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la Cláusula Segunda se estipuló que el precio total convenido por ambas partes era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que los compradores se comprometieron en cancelar a los vendedores en la forma siguiente: a) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) equivalente a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00) al momento de la firma del documento ante la Notaria, como inicial a cuenta del precio total y que sería imputado al mismo; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00); c) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), en un lapso de sesenta (60) días y treinta (30) días de prórroga contados a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en el aparta b) de la cláusula y al momento de la venta definitiva de las acciones ante la Notaria y el traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas; y d) El resto, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), sería cancelado en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta y traspaso de las acciones. Que el monto previsto en el aparte d) de la Cláusula Segunda generaría un interés a la rata del diecinueve por ciento (19%) anual. Que en la Cláusula Tercera se estableció que era pacto expreso entre las partes, que si los compradores dejaran de pagar dos (2) mensualidades de las previstas en la Cláusula Segunda, aparta b) daría derecho a los vendedores a pedir la resolución del contrato, y harían suyo por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que hasta ese momento hubiesen cancelado los compradores. Que si el incumplimiento hubiere sido por causa imputable a los vendedores, llegado el momento de hacer la venta definitiva y éstos no la realizarán, deberían devolver a los compradores las cantidades recibidas hasta ese momento, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.
Arguye, que los compradores a los fines de no estar incursos en el supuesto establecido en la Cláusula Tercera, cumplieron satisfactoriamente con su obligación establecida en la Cláusula Segunda, aparte b), dentro del lapso establecido en el convenio. Que la obligación contraída por los compradores en la letra c) de la Cláusula Segunda del compromiso celebrado, se venció el 9 de Agosto de 2005, y desde esa fecha, los demandados se han negado rotundamente tanto a cancelar la cantidad señalada en esa Cláusula como a firmar el documento definitivo de compra venta de las acciones, y al traspaso de las mismas en el Libro de Accionistas. Que en consecuencia, los vendedores tienen el derecho de reclamar la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Que fundamenta su reclamación en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que en su carácter de vendedores proceden a demandar a los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en su condición de compradores, para que convengan: 1) En la resolución del Compromiso Recíproco de Compra Venta firmado entre las partes; 2) En la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tamarite, situado en la Calle Principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y 3) En pagar las costas y costos del presente juicio. Que se reservan el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios correspondientes. Que a los fines de la cuantía, estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 5 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practiquen, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 6 de Julio de 2007, el codemandado AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, asistido por el abogado YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ, otorgó Poder Apud Acta.
En diligencia del 9 de Julio de 2007, el apoderado judicial del codemandado AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, a los fines de dar por terminado el presente juicio, renunció al término de comparecencia y reconoció expresamente el Contrato de Compromiso Recíproco de Compra Venta, celebrado en fecha 9 de Septiembre de 2004. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil convino en la demanda incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y procedente el derecho invocado en el mismo. Asimismo, solicitó se diera por consumado ese acto y proceda en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente.
El Tribunal A quo en fecha 18 de Julio de 2007, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 09 de los corrientes suscrita por el abogado YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, quien a los fines de dar por terminado el juicio, conviene en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, solicita dar por consumado el acto, se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JOSE LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, se encuentran demandados conjuntamente como litisconsortes porque se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y por encontrarse sujetos a una obligación que deriva del mismo contrato cuya resolución se acciona.
Así las cosas, consta en autos que el día 06 del presente mes y año compareció personalmente el co-demandado ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.293, quedando con esa actuación citado tácitamente desde esa oportunidad según lo dispuesto en el artículo 216 del Código Adjetivo, no evidenciándose de autos que haya sido practicada la citación del co-demandado JOSE LUIS MATA, quien debe ser llamado a juicio para integrar debidamente el contradictorio; por lo que mal puede pretender el co-demandado se ordene el archivo del expediente y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que, de procederse a la ejecución de un convenimiento suscrito sin la comparecencia de los otros litisconsortes, atentaría contra el derecho a la defensa del co-demandado JOSE LUIS MATA, quien aún no tiene conocimiento del juicio que fuera incoado en su contra por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso NEGAR el pedimento formulado por el ciudadano abogado YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, debiendo proseguirse con los trámites de la citación. Así se establece.-“

Cumplidos con los trámites de la citación del co-demandado JOSE LUIS MATA, éste asistido del abogado LEONARDO ANTONIO MATA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que él haya incumplido con el Contrato de Compromiso Reciproco de Compra Venta, que suscribió con los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG. Alegó, que tal como lo señala la parte demandante, en fecha 9 de Septiembre de 2004, celebraron el referido Compromiso, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que en la Cláusula Segunda se pactó el precio total de venta convenido y estipulado por las partes fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), que los compradores se comprometían en cancelar a los vendedores en la siguiente forma: a) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00); b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00); c) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), en un lapso se sesenta (60) días y treinta (30) días de prórrogas contado a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en la letra b) de la Cláusula Segunda; d) El resto, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) será cancelado en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta y traspaso de las acciones. Que la parte demandante, admite que recibieron a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.250,00) en dinero efectivo y de curso legal, al momento de la firma del documento de Compromiso Reciproco de Compra Venta. Que igualmente el co-demandado JOSÉ LUIS MATA, ha cumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda, letra b), ya que canceló la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales consecutivas de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), los cuales fueron depositados en la Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, a nombre de MARKO JEVREMOVICH JENNIG. Que en cuanto a lo establecido en la Cláusula Segunda, letra c) que debía de pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00) en un lapso de sesenta (60) días y treinta (30) días de prórrogas contados a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en la letra b), el co-demandado JOSÉ LUIS MATA, los canceló por adelantado, ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, una vez que celebraron el Compromiso Reciproco de Compra Venta, le manifestó que requería que le adelantara la cantidad estipulada en la Cláusula Segunda, letra c), ya que estaba atravesando un problema familiar, y efectuó el depósito a su Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que la parte actora pretende desconocer los pagos efectuados por el co-demandado JOSÉ LUIS MATA a fin de honrar lo pautado en el Compromiso Reciproco de Compra Venta. Que el co-demandado realizó todas las gestiones extrajudiciales a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el convenio, y no fue posible, ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, viajó a la República de Chile, aproximadamente el 10 de Septiembre de 2004 y regresó a la República Bolivariana de Venezuela a finales del mes de Julio o principio de Agosto de 2006, es decir, la parte actora se encontraba en el exterior y por ende no pudo cumplir con la obligación pactada en ese contrato, ya que regreso un año después del compromiso asumido en el Convenio de fecha 9 de septiembre de 2004. Que la obligación contraída por los compradores en la letra c) de la Cláusula Segunda del Compromiso celebrado se venció el 9 de Agosto de 2005 y la parte demandante no se encontraba en el país. Que la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, le manifestó a viva voz que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG se encontraba en Chile y no podía regresar a Venezuela, porque el Gobierno Chileno le exigía su permanencia allá para poderle otorgar la residencia chilena. Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG con el correspondiente pronunciamiento de condenatoria en costas.
En fecha 27 de Febrero de 2008, los apoderados judiciales de las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 8 de Agosto de 2008, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 20 de Mayo de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RÍOS
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 5 de Diciembre de 2001, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil.
En la oportunidad de ley para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 09 de los corrientes suscrita por el abogado YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, quien a los fines de dar por terminado el juicio, conviene en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, solicita dar por consumado el acto, se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente; el Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JOSE LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, se encuentran demandados conjuntamente como litisconsortes porque se hallan en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa y por encontrarse sujetos a una obligación que deriva del mismo contrato cuya resolución se acciona.
Así las cosas, consta en autos que el día 06 del presente mes y año compareció personalmente el co-demandado ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.293, quedando con esa actuación citado tácitamente desde esa oportunidad según lo dispuesto en el artículo 216 del Código Adjetivo, no evidenciándose de autos que haya sido practicada la citación del co-demandado JOSE LUIS MATA, quien debe ser llamado a juicio para integrar debidamente el contradictorio; por lo que mal puede pretender el co-demandado se ordene el archivo del expediente y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud que, de procederse a la ejecución de un convenimiento suscrito sin la comparecencia de los otros litisconsortes, atentaría contra el derecho a la defensa del co-demandado JOSE LUIS MATA, quien aún no tiene conocimiento del juicio que fuera incoado en su contra por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso NEGAR el pedimento formulado por el ciudadano abogado YURI POLICARPO CORREA MARTINEZ, debiendo proseguirse con los trámites de la citación. Así se establece.-“

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior de oficio a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, y al efecto observa:
El apoderado judicial del co-demandado AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en fecha 9 de Julio de 2007, presentó diligencia ante el Tribunal de la Causa bajo los siguientes argumentos:

“A los fines de dar por terminado el presente juicio, renuncio al término de la comparecencia, y reconozco expresamente el Contrato de Compromiso Recíproco de Compra Venta, celebrado en fecha 9 de Septiembre de 2004, por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 44, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por estar firmado con la firma autógrafa de mi patrocinado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda incoada en contra de mi representado, en todas y cada (sic) de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y procedente el derecho invocado en el mismo. Así mismo solicito de este Tribunal se de por consumado este acto y se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre del año 2.001, Expediente No. 00-1268, la cual se pronunció así: “…realizada la transacción (o el convenimiento decimos nosotros), ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”. Subrayado nuestro. A todo evento solicito la homologación del presente convenimiento”.

Al respecto esta Superioridad observa:
La presente causa se refiere a una demanda de Resolución de Contrato, de la cual se desprende que se encuentran demandados los ciudadanos JOSE LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en su condición de litisconsortes.
En este sentido, es preciso señalar, que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, encausando una plurisubjetividad, bien como demandantes o demandados.
Según el procesalista uruguayo, ENRIQUE VESCOVI, nos ilustra diciéndonos que el significado de la palabra litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: “litis” que significa conflicto o litigio, “con” significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica a compartirla misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal.
Para PARRA QUIJANO, “esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado”.
MONROY dice que, “el litisconsorcio es una acumulación sujetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que las personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas.”
Por su parte, CABANELLAS define que es una situación y relación procesal de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandados de la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.
De manera pues, existe litisconsorcio cuando por mediar co-titularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
Como se mencionó supra existen multiplicidad de concepciones; etimológicamente ahora sabemos que el litisconsorcio significa “Comunidad de suertes o identidad en los resultados”. La doctrina globalmente concibe que no sea la pluralidad de partes, dado que esta postura no es correcta, debido a la existencia del Principio de Dualidad de Posiciones.
De manera referencial, tal principio la doctrina le ha llamado “principio de bilateralidad o dualidad de partes” el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada.
La dualidad de partes no significa que sólo dos personas hayan de actuar como tales en el proceso, una en la postura de actor y otro en la de demandado, sino que en cada una de las posturas existirá varios sujetos formando una parte única, pero compleja, entonces podremos hablar de litisconsorcio.
Ahora bien, en el caso de autos, se encuentra configurado un litisconsorte toda vez que los demandados están unidos por una comunidad jurídica con relación al objeto de la causa y por estar subyugados en una obligación derivada del Compromiso Reciproco de Compra Venta cuya resolución demanda la parte actora.
De manera pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el co-demandado AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, se dio por citado tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante la diligencia suscrita en fecha 6 de Julio de 2007, cuando compareció ante el Tribunal de Causa y confirió Poder Apud Acta al abogado YURI POLICARPO CORREA MARTÍNEZ, pero no se desprende de autos que se haya materializado la citación personal del co-demandado JOSÉ LUIS MATA, quien debe ser llamado a juicio para integrar el contradictorio y además de ello dar su consentimiento en el convenimiento por existir como ya señaló un litisconsorte, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 18 de Julio de 2007, está ajustado a derecho, y en consecuencia la apelación interpuesta por la parte actora contra ese auto será declarada sin lugar, y así se decide.
Decidido el punto previo, esta Superioridad procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la Causa que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe en la Resolución del Compromiso Reciproco de Compra Venta firmado por las partes, en fecha 9 de Septiembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria por incumplimiento de la parte demandada en la obligaciones contraídas en el convenio, así como en la entrega del inmueble objeto del citado contrato, constituido por un Local distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tamarite, situado en la Calle Principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la exigencia de la parte actora, y que realizó todas las gestiones extrajudiciales a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el convenio, y no fue posible, ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, viajó a la República de Chile, aproximadamente el 10 de Septiembre de 2004 y regresó a la República Bolivariana de Venezuela a finales del mes de Julio o principio de Agosto de 2006, es decir, la parte actora se encontraba en el exterior y por ende no pudo cumplir con la obligación pactada en ese contrato, ya que regreso un año después del compromiso asumido en el Convenio de fecha 9 de septiembre de 2004. Asimismo, la obligación contraída por los compradores en la letra c) de la Cláusula Segunda del Compromiso celebrado se venció el 9 de Agosto de 2005 y la parte demandante no se encontraba en el país
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Compromiso Reciproco de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos MARKO JEVREMOVICH JENNIG y LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, en su carácter de compradores, y los ciudadanos JOSE LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en su condición de vendedores, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, ya que con ese documento se demuestra la relación contractual existente entre las partes, y así se decide.
2) Estado de Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562, a nombre del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente al mes de Septiembre de 2004, del cual se desprende un depósito efectuado en fecha 9 de ese mes y año, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Este documento privado es valorado por este Tribunal Superior, ya que del mismo se desprende que la parte demandada realizó un depósito a favor de uno de los vendedores por la suma antes señalada, pudiéndose inferir que esa cantidad de dinero ingresó a su patrimonio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del documento otorgado ante la Notaria Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS cedió y traspaso al ciudadano JOSE LUIS MATA, todos y cada uno de los derechos que le pertenecen con respecto al Compromiso Reciproco de Compra Venta cuya resolución demanda la parte actora.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

2) Oficios Nos. 00006719 y 00007163, de fechas 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2008, provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy SAIME, donde consta el Movimiento Migratorio del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.452.277.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.
Analizado todo el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal de Alzada a decidir en fondo de la controversia en los siguientes términos:
El artículo 1.159 del Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, así como la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la actividad contractual.
En tal sentido, son oportunas las sensatas y autorizadas palabras del profesor JOSÉ MELICH ORSINI, quien al respecto nos enseña in verbis, que:

“…el principio de contrato-ley está muy lejos, por tanto de constituir una vanalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse; pues el Juez no tiene poder para modificar la Ley que las partes se dieron, así como no tiene para modificar la ley propiamente dicha. Ésta es una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al Juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes.
El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, TRAITÉ ELÉMÉNTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE, TOMO II, Nº 467, PÁG. 434)

Así las cosas, quedó claramente evidenciado que las partes suscribieron un contrato de compromiso reciproco de compra venta, configurándose un convenio bilateral y en atención a la solicitud de resolución del contrato objeto de la presente litis, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De tal forma quedó evidenciado que las partes pactaron el precio total de la venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como la forma en que sería cancelada esa suma, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda:

“SEGUNDA: El precio total convenido y estipulado por ambas partes es por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), que LOS COMPRADORES se comprometen a cancelar a LOS VENDEDORES en la forma siguiente: a) BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs. 6.250.000,00), al momento de la firma de este documento por ante la Notaria Pública como inicial a cuenta del precio total, tal monto será imputado al precio de venta; b) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, a nombre de Marko Jevremovich; c) La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.750.000,00), en un lapso de sesenta (60) días y treinta (30) días de prórroga contados a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en el aparte b, de la presente cláusula y al momento de la venta definitiva de las acciones por ante la Notaria Pública y el traspaso de las mismas en el libro de accionistas; y d) El resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), será cancelado en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta y traspaso de las acciones; el monto previsto en la presente cláusula aparte d, generará un interés a la rata del diecinueve por ciento (19%) anual”.

De igual manera, en la Cláusula Tercera las partes establecieron que:

“TERCERA: Es pacto expreso entre las partes, que si LOS COMPRADORES dejaran de pagar dos (2) mensualidades de las previstas en la cláusula segunda aparte b, dará derecho a LOS VENDEDORES a pedir la resolución del presente contrato, y harán suyo por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que hasta ese momento hayan cancelado LOS COMPRADORES; si el incumplimiento fuese por causa imputable a LOS VENDEDORES, llegado el momento de hacer la venta definitiva y éstos no la realizaran, deberán devolver a LOS COMPRADORES las cantidades recibidas hasta ese momento, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios”.

Del contrato quedó plenamente demostrada la carga de la parte actora relacionada con la demostración de la obligación, correspondiéndole al accionado demostrar que cumplió con su obligación de pagar en los términos establecidos en la Cláusula Segunda del convenio.
Ahora bien, el co-demandado JOSE LUIS MATA en su contestación a la demanda, alega haber efectuado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a una cuota que debía ser cancelada un año después de haberse firmado el Contrato cuya resolución se solicita, y además arguye que ese pago lo realizó por requerimiento de la parte actora, toda vez que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH debía viajar a la ciudad de Chile.
Asimismo, argumenta que no dio cumplimiento con su obligación contenida en la Cláusula Segunda del Convenio, en virtud que el citado ciudadano no se encontraba en el país, y en consecuencia no se le fue posible realizar los pagos establecidos en la referida cláusula.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que para la fecha en que debía efectuarse el pago de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), el co-demandante JOSE LUIS MATA realizó un depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tal como se desprende al folio sesenta (60) del expediente, donde consta que la referida transferencia se realizó el 9 de Septiembre de 2004, la misma fecha en que fue firmado el Compromiso Reciproco de Compra Venta, es decir, que a juicio de este Juzgador la cantidad depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, se circunscribe a la inicial establecida en la Cláusula Segunda, literal a) del Contrato, y no a las cuotas mensuales que debía pagar de acuerdo a lo previsto en el literal b) de la citada cláusula, las cuales no constan en autos que hayan sido canceladas por lo que se consideran que no fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente, a pesar que tenía conocimiento de la cuenta corriente en que debían ser depositadas las mismas, a pesar que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG no se encontraba en el país de acuerdo al contenido de los Movimientos Migratorios que cursan en autos, incurriendo de esta manera la parte demandada en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato el cual fue reconocido por ellos, al momento de dar contestación a la demanda, lo que hace procedente la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos MARKO JEVREMOVICH JENNIG y LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, así como en lo previsto en el artículo 1.164 del Código Civil, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos LUZ MARINA CÁRDENAS MÉNDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.566.343 y 6.452.277, en su mismo orden, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.187.304 y 11.160.785, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a hacer entrega a la parte demandante el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio TAMARITE, situado en la Calle Principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSÉ FRANCISCO AVILA MARCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 18 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, al primer (1º) día del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº 8548
CDA/NBJ/Damaris.