REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. 8747
PARTE ACTORA: ALIMENTOS LAS SUEGRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-12-1995, bajo el N° 21, Tomo 569-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.449.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANIBAL ROJAS HURTADO y MARIA ELBA BARREAT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.969.972 y 13.354.446, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: HAYDEE HURTADO DE ROJAS Y PEDRO ROJAS NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109 y 32.865, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 03-02-2012, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 23-05-2012, fijando la oportunidad para dictar sentencia a que alude el contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión del 03-02-2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual consideró o siguiente:
“…Así las cosas, el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en el libelo de la demanda se demandare la indemnización da daños y perjuicios, los mismos deben ser especificados y la causa de los mismos. En relación a esta carga procesal, la Sala Política (sic) Administrativa en sentencia No. 0294 del 27 de abril de 1995, exp. No. 10.301 juicio Constructora Guritico C.A. Vs. Corcoven, S.A. (Recopilada en Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick Baudin, Ediciones Paredes, 2011, pág. 604), señaló que (…)
(…)
Así las cosas, la parte que reclame judicialmente la reparación de daños y perjuicios, debe señalar al menos: 1) En que consisten los daños que reclama se le han producido; 2) Cual es la causa de esos daños y; 3) la relación de causalidad entre el hecho generador y los daños producidos. En el presente caso, se observa que la parte actora en su escrito de subsanación procede a señalar por una parte el monto que pretende por concepto de daños (Bsf.58.000,00); señala como causa de los daños “la situación jurídica de la parte demandada quien ha venido poseyendo, usando y gozando del bien objeto de la negociación de compraventa”, pero en ningún momento señala o indica en que consisten en específico esos daños, no los individualiza, ya sólo se limita a señalar que se le ha causado un daño, pero señala en que consiste, únicamente cuantificándoles, por lo que, tal como se encuentra planteada la subsanación, la misma no llena los extremos formales exigidos en nuestro ordenamiento, y en específico, el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la subsanación de la cuestión previa no fue debidamente subsanada. Así se declara.
Es por todo lo anterior que, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la decisión)
SEGUNDO
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Superior considera:
Narra la parte accionante en su escrito libelar, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 19-01-2066, bajo el Nº 54, tomo 4 de los libros respectivos, que su representada, a través de su directora DALIA GONZALEZ GONZALEZ, suscribió con los ciudadanos PEDRO ANIBAL ROJAS Y MARIA ELBA BARREAT, un contrato de compra venta sobre un fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil ALIMENTOS LAS SUEGRAS C.A., que incluye la denominación comercial, las marcas, el registro de productos, los permisos respectivos, el mobiliario, las maquinarias y los equipos necesarios para su funcionamiento.
Que en la cláusula segunda se estipuló el precio de compra venta en la suma de Bs. 100.000,00, de los cuales los compradores pagaron la suma de Bs. 20.000,00 al momento del otorgamiento del documento definitivo contentivo del negocio jurídico, y el saldo, vale decir, la suma de Bs. 80.000,00 se comprometieron a pagarlo en varias cuotas mensuales. Que los compradores aceptaron unas letras de cambio libradas a favor de DALIA GONZALEZ, sin producir novación de la obligación principal; entre ellos, el identificado 5/6 con vencimiento el 30-12-2006; 6/6 con vencimiento el 30-01-2007 y 1 con vencimiento el 30-03-2007.
Que en la cláusula quinta se estableció la obligación para los compradores de no gravar, ni vender las maquinarias y equipos citados en el inventario, así como tampoco trasladarlos fuera del local donde se encuentran actualmente ubicados, hasta tanto no se haya pagado la totalidad de la obligación.
Que los compradores han incumplido con la obligación esencial de pagar el precio de compra venta en los términos convenidos, manteniendo hasta la fecha un saldo deudor de Bs.42.000,00, por lo que se encuentran en mora generándose intereses legales a partir de la fecha de vencimiento de las cuotas expresada en el citado documento.
Que la ciudadana DALIA GONZALEZ GONZALEZ, intentó en anterior oportunidad cobrar a los compradores, el monto de las letras de cambio adeudadas y libradas a su favor; que para ello, interpuso una pretensión judicial por cobro de bolívares ante los Juzgados Cuarto y Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que por razones diversas se tuvo que desistir del procedimiento, sin embargo, aún cuando la intención no fue desistir de la acción, y visto que en la diligencia en que se formuló el acto unilateral del desistimiento ante el Juzgado Octavo de Municipio, se expresó que se desistía de la demanda, éste impartió la correspondiente homologación señalando que se tenía con efectos de cosa juzgada.
Que se interpuso nuevamente la pretensión de cobro de bolívares, que en definitiva conoció el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte demandada alegó la cuestión previa de cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar.
Que el presente caso no se trata de una pretensión de cobro de bolívares (acción directa) incoada por DILIA GONZALEZ, sino que la pretensión la formula ALIMENTOS LAS SUEGRAS C.A., y su objeto es la resolución de contrato por incumplimiento de una obligación esencial, como es el pago del precio de la cosa vendida; por lo que estima que no se está actuando con temeridad o mala fe, ni falta de lealtad o probidad; que acuden ante el competente órgano judicial en busca de justicia, pues la conducta de los compradores no puede premiarse por un simple formalismo.
Que el incumplimiento por parte de los compradores de la obligación de pagar el precio en los términos pactados en el contrato, legitima a su representada a acudir ante el competente órgano jurisdiccional a ejercer su derecho subjetivo de accionar, pretendiendo frente al deudor contumaz, en este caso los comprador, la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que en el presente caso, estamos en presencia de una declaración de voluntad que produce los efectos jurídicos perseguidos por los sujetos contratantes, es decir, un contrato o acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones; en especial, la obligación a cargo de Pedro Aníbal Rojas Hurtado y Maria Elba Barreat Bastidas, de pagar una suma de dinero como contraprestación por la transferencia de la cosa vendida, cuyo saldo deudor se encuentra vencido.
Que vista la conducta asumida por los compradores Pedro Aníbal Rojas Hurtado y Maria Elba Barreat Bastidas, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación contractual, en particular la contenida en la cláusula segunda del contrato accionado, es que demanda a los citados ciudadanos por Resolución de Contrato, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en: PRIMERO: La resolución del contrato de compra venta que sirve de título a la demanda y en consecuencia, entregar y restituir el fondo de comercio objeto del mismo, con todas las maquinarias, equipos y accesorios señalados en el anexo del contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato, las cantidades entregadas como parte del precio queden en poder de la parte actora, su representada, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y goce del fondo de comercio durante todo el tiempo que medió entre la firma del contrato y la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo. TERCERO: Las costas procesales.
Cumplidas las formalidades de ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 13-01-2012 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y da contestación a la demanda, impugnando el poder otorgado a la apoderada actora, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. Del mismo modo, oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos a que alude el artículo 340, numeral 2°, por cuanto no se indica el carácter con el cual se demanda a sus poderdantes. La del numeral 5° por indeterminación en la relación de los hechos. La del numeral 6° porque no se produjeron con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales, o sea, las letras de cambio que forman parte integrante del documento de compra venta y la del numeral 7° porque no se especificaron los daños y perjuicios demandados y sus causas.
En esa misma oportunidad, el juzgado de la causa dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; referida a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2°, 5° y 6° opuesta por la parte accionada. No obstante, con respecto al alegato referido a la especificación de los daños y perjuicios, a que alude el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, el juzgado de la causa consideró que “…efectivamente se observa que la reclamación de los supuestos daños y perjuicios no se encuentra planteada de una forma clara, por lo que no llena los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil…”, declarando “Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en específico por incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem…”.
En escrito del 23-01-2012, la apoderada actora procede a subsanar el delatado defecto de forma del escrito libelar, señalando que de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige cumplir con ciertos requisitos, como son indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así, preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. Que en caso, la pretensión que pretenden hacer valer tiene como objeto la resolución de contrato que sirve de título a la demanda, fundamentada en la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, además de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo por parte de los demandados. Que de la lectura del escrito libelar patentiza, concretamente en el particular segundo del petitorio, que pretenden que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada, en que “las cantidades entregadas como parte del precio queden en poder de la parte actora, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y gozo del fondo de comercio durante todo el tiempo que medió entre la firma del contrato y la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.” Que sumando todas las cantidades que la parte demandada entregó a su representada, como parte del precio estipulado en la cláusula segunda contractual, tenemos que asciende a la suma total de Bs. 58.000,00, que es el monto que consideran tiene derecho la parte actora de retener para sí como justa indemnización de daños y perjuicios; que ello tiene como causa la situación jurídica de la parte demandada quien ha venido poseyendo, usando y gozando del bien objeto de la negociación de compra venta, haciendo suyo los frutos civiles que haya podido obtener como consecuencia del giro propio de la compañía. Que lo contrario equivaldría, sin que pueda considerarse como la alegación de un hecho nuevo, a un enriquecimiento sin causa no consentido por el Derecho. Que la cantidad dineraria señalada, es el quantum de los daños y perjuicios que reclaman, causados por el incumplimiento por parte de la demandada; considerando así subsanada la cuestión previa.
Mediante diligencia del 27-01-2012, la apoderada de los accionados negó y rechazó en todas y cada una de sus partes y se opuso a la pretendida subsanación que alegó la demandante, por cuanto solo se limitó a señalar el monto que pretende retener para sí como justa indemnización por los daños y perjuicios causados, sin que haya demostrado la razón de esta estimación, o sea, de donde proviene la cantidad en la cual cuantificó los daños. Que no indica qué frutos civiles dejó de percibir y tampoco indica que por no haberlos percibidos se le causaron daños y perjuicios, sin decir, en que consintieron esos daños y perjuicios; así como tampoco menciona el período en el cual se le hayan causado los pretendidos daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos, por lo que solicita se declare sin lugar la pretendida subsanación realizada por la parte actora y ésta sea condenada en costas.
En decisión del 03-02-2012, el juzgado de la causa declaró extinguida la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que es motivo de revisión por parte de esta Alzada, tal como se señaló en párrafos precedentes.
TERCERO
Narradas como han sido las principales actuaciones en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
Como antes se señaló, la representación de la parte accionada opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, conforme al cual el libelo de la demanda deberá expresar:
“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
La norma antes mencionada dispone la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron.
Respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 05-04-2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”
Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C…”
De lo antes señalado, se infiere que la norma contenida en el ordinal 7° del artículo 340 citado, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así tenemos que la demandante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“… Como consecuencia de la resolución del contrato, que las cantidades entregadas como parte del precio queden en poder de la parte actora, mi representada, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y goce del fondo de comercio durante todo el tiempo que medió entre la firma del contrato y la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo…”
Asimismo, en su escrito de subsanación, esgrimió:
“…Ahora bien, la lectura del escrito libelar patentiza, concretamente en el particular segundo del petitorio, que pretendemos que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada, en “que las cantidades entregadas como parte del precio queden en poder de la parte actora, como justa indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y goce del fondo de comercio durante todo el tiempo que medió entre la firma del contrato y la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo.”
Pues bien, sumando todas las cantidades que la parte demandada entregó a mi representada, como parte del precio estipulado en la cláusula segunda contractual, tenemos que asciende a la suma total de Bs. 58.000,00, que es el monto que consideramos tiene derecho la parte actora de retener para sí como justa indemnización de daños y perjuicios, y ello tiene como causa la situación jurídica de la parte demandada quien ha venido poseyendo, usando y gozando del bien objeto de la negociación de compraventa, como quedó reflejado en el escrito libelar, haciendo suyo los frutos civiles que haya podido obtener como consecuencia del giro propio de la compañía…”
De la anterior transcripción se observa que en el presente caso, la parte accionante ni en su libelo de demanda ni en el escrito de subsanación, determinó, ni precisó ni especificó, en qué consistieron los daños que sufrió, así como los perjuicios que le ocasionó la parte demandada, vale decir, no determinó cuáles fueron los daños y perjuicios que le fueron ocasionados o sufrió, no determinó en qué consistieron, solo se limitó a cuantificarlos y plantear su procedencia en forma genérica, sin detallar los daños y sus causas, en contravención a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, por lo que la decisión apelada se encuentra totalmente ajustada a derecho, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada en todas sus partes. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogado ANDREINA CHONCHOL LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia del 03-02-2012, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8747
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