REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8761

PARTE ACTORA: LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.574.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAACOV NIRPAZ, de nacionalidad israelí, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.232.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 24-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
UNICO
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió en fecha 18 de los corrientes.
Mediante escrito del 18 del mes y año en curso, los abogados ROBERTO SALAZAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadana LILIT MONIS DE HUESO y WILLIAN MARTINEZ VEGAS, actuando en representación del demandado YAACOV NIRPAZ consignaron ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo de transacción judicial en el presente litigio, en el cual se desprende lo siguiente:
“…PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sobre un apartamento ubicado en la Calle Julio Urbano, Edificio Chamonix, apartamento 18, piso 9, Torre Norte, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificado con los numeros 10 y 39 y el maletero N° 18, “EL ARRENDATARIO” da por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con “EL ARRENDADOR” sobre el inmueble antes identificado, se obliga a desocupar y hacer entrega del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, salvo los bienes señalados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, a “EL ARRENDADOR”, el día treinta (30) de junio del año 2013, plazo que este último concede a “EL ARRENDATARIO”, a los únicos fines de la desocupación de “EL INMUEBLE”, lo cual es aceptado por “EL ARRENDADOR”.-----------------
SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar durante el lapso que se confiere conforme a la cláusula anterior, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.000) mensuales como indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble durante el lapso concedido, sin que, en ningún caso, pueda considerarse como pago de pensiones de arrendamiento y sin que implique la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento que ambas partes dan por terminado por el presente documento. Dicho pago se deberá hacer por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108 0521 02 0100021032 a nombre de “EL ARRENDADOR”. Queda entendido, que la falta de pago de una (1) mensualidad tendrá por consecuencia, la pérdida del beneficio del plazo concedido, y dará derecho a “EL ARRENDADOR” de solicitar el cumplimiento inmediato de la presente transacción como en ejecución de cosa juzgada.---------------------------------------
TERCERO: Queda entendido que cualquier bien (es) mueble (s) propiedad de “EL ARRENDATARIO” que se encuentren en el inmueble con posterioridad al día 30 de junio del año 2013, por cualquier causa o motivo, irrevocablemente se considerará (n) “cosas abandonadas” por el “EL ARRENDATARIO”. En consecuencia, “EL ARRENDADOR” podrá adquirir dicho (s) bien (es) por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 797 del Código Civil y disponer de éstos en la forma que a bien tenga. Lo dispuesto en esta cláusula, no releva a “EL ARRENDATARIO” de su obligación de entregar el inmueble debidamente desocupado de conformidad con lo establecido en este contrato, salvo los bienes señalados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento suscrito.---------------------------------
CUARTO: “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar “EL INMUEBLE” el día 30 de junio de 2013, solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, teléfono y aseo urbano domiciliario.
QUINTO: Ambas partes desisten de apelar del auto de homologación de la presente transacción.-------------------------------------------- SEXTO: Sin perjuicio de lo previsto en las cláusulas anteriores, en caso de que “EL ARRENDATARIO” no desocupare el inmueble en la fecha y en las condiciones señaladas en la cláusula segunda, deberá pagar a “EL ARRENDADOR” la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) diarios, por concepto de cláusula penal, sin perjuicio, de que esta última podrá solicitar el cumplimiento de la presente transacción, como en ejecución de cosa juzgada.------------------------------------------
SEPTIMA: Ambas partes declaran no tener más nada que reclamarse en virtud del contrato de arrendamiento suscrito sobre “EL INMUEBLE”, salvo lo acordado en la presente transacción.-----------------------
OCTAVA: Ambas partes declaran no deberse nada entre sí por concepto de honorarios y gastos judiciales, en virtud de que, cada una asumirá por su propia cuenta los pagos en que hayan incurrido por estos conceptos.----------------------------------------------------
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y se nos libren sendas copias certificadas de la misma, con el auto que la homologue…”

Al respecto este Tribunal observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 ejusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Del mismo modo, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 ejusdem).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, esta Alzada estima conveniente revisar las facultades de transigir y de disponer del derecho en litigio de los representantes de los litigantes.
En este orden de ideas, tenemos que al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente, corre inserto documento poder otorgado por la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, a los abogados CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es del siguiente tenor:
“Yo, LILIT MONIS DE HUESO (…) confiero poder judicial especial, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere, a CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR (…), para que, actuando conjunta o separadamente, me representen y defiendan mis derechos e intereses, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaré en contra del ciudadano YAACOB NIRPAZ (…) En ejercicio del presente mandato quedan facultados los precitados apoderados para intentar demandas, presentar solicitudes, darse por notificados, desistir, transigir, convenir, recibir cantidades de dinero, sustituir el presente poder en abogado u abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y en general, hacer todo cuanto consideren conveniente y necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí enumeradas lo son a título enunciativo y no taxativo…” (Subrayado nuestro).
En relación con la representación judicial de la parte demandada, ciudadano YAACOB NIRPAZ, se observa que cursa al folio 38, de la primera pieza del presente expediente, el citado ciudadano en diligencia del 11-02-2010, otorgó poder apud acta al profesional del derecho WILLIAM MARTINEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…confiero PODER APUD ACTA a WILLIAM MARTINEZ VEGAS (…), para que represente, defienda y sostenga mis derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos que se me presenten o puedan presentárseme, en el presente juicio DE DESALOJO, intentado en mi contra.- En virtud, del presente mandato, queda ampliamente facultad el referido apoderado para intentar y contestar cuestiones previas y reconvenciones; promover y evacuar pruebas; convenir; conciliar, desistir; transigir; tachar y desconocer instrumentos públicos y privados que se quieran hacer valer en este juicio en mi contra; tachar y repreguntar testigos; seguir juicios en todas las instancias, tramites e incidencias; interponer toda clase de recursos; bien sean estos ordinarios o extraordinarios, inclusive el Recurso de Casación; queda ampliamente facultado dicho apoderado, para interponer en mi nombre y representación RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL o el de REVISION, para el caso en que se me conculque alguna Garantía Constitucional, de las prevista y consagrada en nuestra Carta Magna (…)

Ahora bien, de las transcripciones ut supra transcrita de cada uno de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que se encuentran acreditadas de manera expresa, clara y precisa, la facultad de transigir otorgada por la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, al abogado ROBERTO SALAZAR, así como, la otorgada por el demandado YAACOB NIRPAZ, al abogado WILLIAM MARTINEZ, lo cual, conlleva a esta Alzada en el dispositivo de la decisión declare procedente el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción y ordene la remisión del expediente al tribunal de primera instancia, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION celebrada entre los abogados ROBERTO SALAZAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadana LILIT MONIS DE HUESO y WILLIAN MARTINEZ VEGAS, actuando en representación del demandado YAACOV NIRPAZ, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo, en los términos expuestos. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al Juzgado de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
EXP. N° 8761


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.