REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8767
PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-09-1985, bajo el N° 12, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 Y 140.058, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTUACIONES LESIVAS ATRIBUIDAS AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; SURGIDAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADO POR LA EMPRESA GRUPO MARANTE C.A. CONTRA LA HOY QUEJOSA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Mediante escrito de fecha 20-06-2012, los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, en su carácter de apoderados judiciales de la quejosa, solicita lo siguiente:
“…3.- Igualmente, solicitamos que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional, suspendiendo inmediatamente la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra nuestra representada, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal de la Causa y al tribunal encargado de la ejecución de tal medida, es decir, al Juzgado Primero del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la misma…” (Resaltado y subrayado del escrito)
Al respecto, este Superior, actuando en sede constitucional considera:
Respecto al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels, C.A, ratificada en sentencias: N° 71 del 26-01-2001, N° 330 del 12-03-2001, N° 561 del 18-04-2001, N° 962 del 05-06-2001, N° 1313 del 20-07-2001, N° 1740 del 20-09-2001, N° 399 del 07-03-2002, todas de la misma Sala Constitucional, reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En efecto, en la primera de las citadas sentencias la Sala expuso:
“…A pesar de lo breve y célero de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada…”
Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados “con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.-
En tal sentido, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales de la quejosa y vista la consignación de las copias correspondientes, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera necesario otorgar la medida cautelar innominada solicitada, a los fines de propender a la eficacia del fallo y la efectividad tanto del proceso como de la majestad de la justicia.
En razón de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada y en consecuencia, ordena la SUSPENSION DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09-05-2012; hasta tanto se decida el mérito de este amparo constitucional. Particípese la presente suspensión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga ese Juzgado de ejecutar el embargo preventivo ordenado por el presunto agraviante hasta tanto sea decidida la presente acción.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
CEDA/nbj
EXP. Nº 8767
En esta misma fecha siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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