REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8467
PARTE ACTORA: PANAMERICAN RENT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 141-A-SGDO, representada en este acto por los abogados en ejercicio JAIME GARCIA RENGEL, CARLOS JOSE ZAVARSE PAVON, JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.821, 31.777, 28.238, 36.481 Y 85.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBIA LOPERA ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.373.599, representados por los abogados en ejercicio LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.472 Y 77.783, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión de fecha 16 de Enero 2012 dejó sin efecto la sentencia dictada el 27 de Junio de 2011, en la que se suspendió el curso de la causa, y ordenó la reanudación del presente juicio el cual se encuentra en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 18 de Abril de 1996, su representada mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebró con la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA un convenimiento por el cual la demandada se comprometía con su mandante a hacerle entrega en fecha 14 de Abril de 2007, el inmueble ubicado en la Calle Bompland y Chopin, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Apartamento 8-A, Urbanización Colinas de Bello Monte. Que debería entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, dejándolo en buen estado y los servicios saneados y en caso de solicitar prórroga hacerlo por escrito con treinta (30) días de anticipación. Que en la Cláusula Segunda se estableció que por retardo en la entrega del inmueble debería cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) diarios, por los daños y perjuicios en la demora por la entrega del apartamento. Que igualmente quedó estipulado en la citada cláusula que a partir del 18 de Abril de 1996 y hasta su vencimiento la demandada pagaría por adelantado todos los meses la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) equivalentes a SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) como indemnización por ocupar el inmueble. Que la falta de pago de un mes daría derecho a la demandante, a pedir la desocupación sin plazo alguno por la vía ejecutiva de entrega material y por lo tanto perdería el beneficio del plazo señalado en el convenimiento, corriendo por cuenta de la demandada los gastos correspondientes al procedimiento más honorarios de abogados. Que posteriormente, las partes prorrogaron el lapso de entrega del inmueble mediante documento autenticado en fecha 28 de Abril de 1997, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1H0 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para el día 14 de Abril de 1998. Que luego a través de la firma de otro acuerdo autenticado ante la misma Notaria, en fecha 29 de Mayo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, prorrogaron hasta el día 14 de Abril de 1999 y modificaron el monto que pagaría por concepto de indemnización en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00). Que mediante la firma de otro acuerdo autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, prorrogaron hasta el día 30 de Abril de 2000 y modificaron el monto que pagaría por concepto de indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Que a través de la firma de otro acuerdo privado prorrogaron la entrega del inmueble hasta el 1º de Abril de 2001, y modificaron el monto que pagaría por concepto de indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) mensuales. Que a través de la firma de un convenio privado, prorrogaron la entrega del inmueble hasta el día 1º de Abril de 2002 y modificaron el monto que pagaría por concepto de indemnización en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Que nuevamente por medio de otro acuerdo privado prorrogaron hasta el 1º de Abril de 2003 la entrega del inmueble y modificaron el monto que cancelaría por concepto de indemnización en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 450,00) mensuales. Que a través de la firma de un documento privado prorrogaron la entrega del inmueble hasta el 1º de Enero de 2004 y ratificaron el monto que tendría que pagar por concepto de indemnización mensual. Que mediante otro acuerdo privado prorrogaron la entrega del inmueble hasta el 1º de Julio de 2004, y ratificaron el monto que pagaría por concepto de indemnización, y por último establecieron una nueva prorroga hasta el día 1º de Octubre de 2004. Que todos esos documentos fueron reconocidos por la apoderada de la demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en vista que la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, llegado el mes de Octubre de 2004, no hizo entrega del inmueble, procedieron a demandarla en fecha 17 de Julio de 2007, para que diera cumplimiento con la obligación de entregar el inmueble. Que esa demanda fue decidida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y declara con lugar. Que esa sentencia fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de Agosto de 2009, declaró con lugar la apelación revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, por considerar que no es posible la reforma total de la demanda, sin hacer ningún otro tipo de pronunciamiento. Que en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Municipio, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que era cierto que en las fechas señaladas en el segundo libelo de demanda, todos ellos comprendidos entre las fechas de 18 de Abril de 1996 y Julio de 2004, su mandante celebró con la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., convenios mediante los cuales se comprometió a entregar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del piso 8 de la Torre B, del Edificio Bucare, situado en la Calle Bompland y Chopin de Bello Monte, e igualmente se comprometió a pagar como indemnización por la ocupación del inmueble las sumas allí expresadas, y que desde el mes de Octubre de 2004 no ha cancelado suma alguna por la compensación acordada. Que esas declaraciones hechas por la apoderada de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda constituyen una confesión irrefutable sobre los hechos controvertidos en esa demanda. Que alega a favor de su mandante la confesión manifestada por la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA al dar contestación a la demanda en fecha 22 de Octubre de 2007, en el sentido de dar por cierto el hecho de la existencia del convenio celebrado con su representado, lo cual conlleva a que no ha dado cumplimiento con la obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha prevista y a la vez admite como cierto el hecho de no haber pagado desde el mes de Octubre de 2004 hasta la fecha de dar contestación a la demanda la suma convenida por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble. Que no solamente la demandada no ha cumplido con la obligación contractual prevista en la Cláusula Primera del convenio, sino que además se encuentra disfrutando del inmueble de manera ilegal, por lo que hace deudora de las indemnizaciones por la privación que su representada tiene de disponer del inmueble en razón del uso ilegal y abusivo por parte de la demandada correspondiente a los meses de Octubre de 2004 a Enero de 2010, ambos inclusive. Que la apoderada de la parte demandada en la contestación de la demanda planteó que los convenios tratan de una relación arrendaticia. Que si el Tribunal considerase que los convenios de de entrega del inmueble son efectivamente contratos a tiempo determinado y por ende a partir del 1º de Octubre de 2004, fecha de culminación del último convenio, comenzó a operar la prórroga legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 38 literal d), pues la misma duró más de diez (10) años, esa prórroga venció el 2 de Octubre de 2007, por lo que igualmente la demandada se encuentra en mora no solo con la obligación de pagar durante ese lapso la indemnización, lo cual no hizo, sino además con la entrega del inmueble, por lo que procede en consecuencia una acción de Cumplimiento de la Obligación de Hacer Entrega del Inmueble. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.254 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En cumplir con la obligación de hacer la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 08-A, del Piso 8, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Bello Monte. 2) En pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, derivados del rendimiento económico del inmueble, que sufre su representada por no poder disponer libremente del mismo por estar ocupado de manera ilegítima por la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, una cantidad equivalente al monto que por indemnización establecieron las partes correspondiente a los meses de Octubre del 2004 a Enero del 2009, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por cada mes. 3) En el pago de las costas y honorarios profesionales que este procedimiento ocasione hasta la total terminación del mismo. 4) Solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales fuese condenada a pagar la demandada, en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de la unidad monetaria. Que a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 9 de Febrero de 2010, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley atinentes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 26 de Marzo de 2010 compareció la demandada, ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, asistida del abogado LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, otorgando Poder Apud Acta.
Por escrito presentado el 26 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, habida consideración que la presente controversia ya fue decidida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2007-00841, mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por PANAMERICAN RENT, S.R.L. en contra de la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA. Opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó que estudiado el escrito libelar, se llega a la conclusión, que la demanda interpuesta, no es sobre materia de arrendamientos inmobiliarios, a que se refieren los artículos 33, 35 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que la demanda de desalojo sólo procede para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso, el convenio demandado es un contrato a tiempo determinado. Que la demanda de desalojo sólo procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que cuando se trata de causas diferentes a las señaladas en esa disposición, el arrendador puede demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero tienen que ser demandados por el procedimiento breve y no por el procedimiento de desalojo, por no ser aplicable a este juicio, el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda, sino, que debe seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que la presente demanda la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no es una relación arrendaticia y tampoco se deriva de la misma, toda vez, que la pretensión de entrega material del inmueble por cumplimiento en la entrega objeto de la reclamación, resulta evidente que no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 eiusdem, por lo cual, no le es aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues, se estimó la demanda de cumplimiento de contrato en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que yerra el Tribunal de la Causa al admitir la demanda de entrega material de un bien en un proceso en fase de cognición y sin estar homologado ese supuesto convenimiento por Juez competente alguno, a lo que se agrega que habiéndose seguido un procedimiento en contravención a las disposiciones legales señaladas, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir una demanda de entrega material, en abierta violación a la disposición constitucional invocada y a lo previsto en los artículos 1º, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y obviamente el petitorio de la acción tiene por objeto la entrega material de un inmueble, lo cual no se encuentra amparado en ninguna de las disposiciones legales anteriormente señaladas, razón por la cual, lo procedente era declarar inadmisible la acción propuesta en el auto de admisión de la demanda, toda vez, que la demanda no es admisible, por ser contraria a las disposiciones legales en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que del contenido del escrito libelar, se evidencia que el abogado JAIME GARCIA RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora intenta una demanda de entrega material contra la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA, presentando un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso e impreciso y citando artículos del Procedimiento Breve y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose la existencia de un problema contractual e incompatible con el caso narrado, toda vez, que el proceso de entrega material que regula el artículo 929 del Código Adjetivo Civil, es un procedimiento concreto que se califica como de jurisdicción voluntaria pura; además, no es una acción que puede ser asimilada a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la pretensión de la parte actora en los términos expuestos es inadmisible ad-initio. Que la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2007, expediente Nº AP31-V-2007-000841; la demanda interpuesta ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2007, expediente Nº AP31-V-2007-001292, y la demanda interpuesta ante el Tribunal de la Causa, en fecha 2 de Febrero de 2010, expediente Nº AP31-V-2010-000337, fueron introducidas por los abogados JAIME GARCIA RENGEL y LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, quienes tenían conocimiento que la primera demanda había sido declarada inadmisible y que en ambos procesos eran las mismas partes de este procedimiento, el mismo objeto y el mismo petitorio, en violación al principio de lealtad y probidad procesal, contenidos en los artículos 17 y 170 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, han debido valorar y establecer que se había intentado con anterioridad una acción, que fue declarada inadmisible y no proceder a intentar otras demandas cuando tenían conocimiento que la misma era inadmisible. Que el objeto de esa prueba era demostrar que la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., usa la figura de entrega material del inmueble como una manera de esconder la relación contractual, que la une a las partes, lo que representa un fraude procesal, el cual se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso, el Tribunal de la Causa, debe pronunciarse en cuanto al fraude procesal denunciado, ordenando abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines que la parte actora de contestación al fraude procesal planteado.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. en contra de su mandante, por no ser cierto los hechos, alegados, ni asistirle ningún derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga una relación arrendaticia con la parte demandante, ya que la relación arrendaticia la tiene es con la Sociedad Mercantil BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A., desde el 15 de Abril de 1987, y ha continuado ocupando el inmueble después de vencerse el término, por lo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que en relación con ese contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A., su representada haya firmado cualquier otro convenio de entrega material del inmueble que tiene arrendado, y mucho menos con la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., así como tampoco, su mandante haya prorrogado lapso alguno de entrega del apartamento que tiene arrendado. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante deba suma alguna por concepto de indemnización por los daños y perjuicios en la demora de la entrega del inmueble que tiene arrendado, porque el contrato con la Sociedad Mercantil BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A., está vigente. Negó, rechazó y contradijo que haya habido confesión de su representada, la cual fue demandada en fecha 10 de Julio de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2007-001292, en cuya sentencia definitiva se declaró con lugar la demanda, pero, apelada esa decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO RINCÓN CANO, pero, declarando inadmisible la reforma de la demanda, por la modificación y alteración de todos los elementos planteados en el primer libelo, constatándose la sustitución completa de la pretensión accionada, por lo cual, declarada inadmisible la reforma de la demanda, no puede pretender la parte actora que haya habido confesión por parte de su representada en ese juicio, pues su demanda fue declarada inadmisible, no propuesta. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante este disfrutando de manera ilegal el inmueble que ocupa, ya que tiene un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil BIENES RAICES GRUPO DENU, C.A., el cual se encuentra vigente. Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga que cumplir con la obligación de entregar el inmueble distinguido con el Nº 08-A del Piso 8 del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bomplant y Chopin, Bello Monte, Caracas. Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar por vía sub subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), ni los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, así como tampoco las costas y honorarios profesionales. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante tenga que pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales supuestamente sea condenada a pagar. Negó, rechazó, contradijo e impugnó, la estimación de la demanda por exagerada, toda vez, que establece en el petitorio segundo, que se le adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), y de allí pasa a estimar la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00). Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta.
En escrito fechado 16 de Abril de 2010, los apoderados de las partes promovieron pruebas.
Mediante auto del 22 de Abril de 2010, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas y los recaudos anexos por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 12 de Julio de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Panamerican Rent, S.R.L., contra la ciudadana Libia Lopera Arrieta, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el numero y letra 8-A del Edificio Bucare, Torre “B” del Conjunto Residencial Los Árboles, ubicada en la Calle Bompland y Chopin, Colinas de Bello Monte, Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 28.350,00, por concepto de la indemnización de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble objeto de la litis, entre el mes de octubre de 2004, y enero de 2010, ambos inclusive, y una cantidad equivalente a Bs. 450,00, por cada mes que transcurra a partir del mes de febrero de 2010, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo; monto total sobre el cual se acuerda su corrección monetaria desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, mediante experticia complementaria ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por un solo experto, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación Judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 9 de Julio de 2010.
El 1º de Octubre de 2010, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines de su distribución.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante decisión de fecha 16 de Enero 2012 dejó sin efecto la sentencia dictada el 27 de Junio de 2011, en la que se suspendió el curso de la causa, y ordenó la reanudación del presente juicio el cual se encuentra en estado de sentencia.
-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACION DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó, contradijo e impugnó, la estimación de la demanda por exagerada, toda vez, que establece en el petitorio segundo, que se le adeuda la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), y de allí pasa a estimar la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00).
Al respecto, observa esta Superioridad que el rechazo a la estimación realizado por la parte demandante reconvenida, lo fue en forma pura y simple, sin plantear la estimación que a su juicio considerara adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria sobre tal argumentación.
En tal sentido, en relación a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente precitado, en el presente caso no sólo la accionante reconvenida rechazó pura y simplemente la estimación de la reconvención, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, ni señaló concretamente en la contestación a la reconvención, el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa.
De ahí que, la parte demandante reconvenida no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.
Siendo así, dado que la parte accionante reconvenida al rechazar la estimación de la reconvención, no introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte accionante reconvenida, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la querellante en el presente caso, quedando así esa estimación en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00). Así se decide.
PUNTO PREVIO II
COSA JUZGADA
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, habida consideración que la presente controversia ya fue decidida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP31-V-2007-00841, mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de Junio de 2007, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por PANAMERICAN RENT, S.R.L. en contra de la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA.
Para decidir este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres (3) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia:
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasa en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide” (EDUARDO J. COUTURE “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL. TERCERA EDICIÓN, PÁG. 402)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer ininpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que resolvió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2326 del 2 de Octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica Paris, S.A., señala:
(…Omissis…) “…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, al revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en una caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente, tenemos que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Y el artículo 273 eiusdem establece que:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…omissis…) ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Ahora bien, al cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme, de fecha 14 de Agosto de 2009, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandante cumpliera con los preceptos establecidos en nuestra legislación a los fines de realizar la mencionada Reforma; pues, muy por el contrario, mediante la pretendida “reforma” lo que hizo fue interponer una nueva demanda en la cual sustituyó a la parte demandada por otra (sujeto pasivo), así como el inmueble (objeto) cuyo desalojo ahora pretende o demanda (causa), ya que inicialmente –en la demanda original- accionó en contra de “SARAHIT MORENO FREITES” para que le hiciera ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL Nº 144, DEL PISO 14, DE LA TORRE “A” DE LAS RESIDENCIAS MIRADOR, SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS MISERICORDIA A MIGUELACHO, LA CANDELARIA”, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en fecha 04 de abril de 2003 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia y, posteriormente, en la pretendida “reforma” demanda a LIBIA LOPERA ARRIETA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.373.599, para que diera cumplimiento con la ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado como “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 8-A, DEL PISO 8, DE LA TORRE B, DEL EDIFICIO BUCARE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ÁRBOLES, SITUADO EN LA CALLE BOMPLAND Y CHOPIN DE LA URBANIZACIÓN BELLO MONTE, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR”, conforme al CONVENIO suscrito con la parte actora que fuera autenticado en fecha 18 de abril de 1996 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, lo cual –a pesar de haber sido advertido e invocado expresa y oportunamente por la “nueva demanda”- no fue determinado por el a-quo, omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de lo explanado anteriormente, queda establecida por esta Alzada la existencia de la INADMISIBILIDAD de la pretendida “reforma” presentada por la parte actora, ya que se evidencia la modificación y alteración de TODOS los elementos planteados en el primer libelo, constatándose la SUSTITUCIÓN COMPLETA de la pretensión accionada (sujeto, objeto y causa). ASI SE DECLARA.-“
De la decisión parcialmente transcrita y la cual quedó definitivamente firme, se desprende que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de la controversia, antes por el contrario sólo se limitó a analizar la reforma presentada por la parte actora, la cual fue declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la sentencia, y en tal sentido, a juicio de este Tribunal Superior no se ha materializado la cosa juzgada planteada por la parte accionada en la presente causa, por lo que le es forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la presente demanda la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no es una relación arrendaticia y tampoco se deriva de la misma, toda vez, que la pretensión de entrega material del inmueble por cumplimiento en la entrega objeto de la reclamación, resulta evidente que no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se encuentra comprendida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 eiusdem, por lo cual, no le es aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues, se estimó la demanda de cumplimiento de contrato en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que yerra el Tribunal de la Causa al admitir la demanda de entrega material de un bien en un proceso en fase de cognición y sin estar homologado ese supuesto convenimiento por Juez competente alguno, a lo que se agrega que habiéndose seguido un procedimiento en contravención a las disposiciones legales señaladas, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir una demanda de entrega material, en abierta violación a la disposición constitucional invocada y a lo previsto en los artículos 1º, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y obviamente el petitorio de la acción tiene por objeto la entrega material de un inmueble, lo cual no se encuentra amparado en ninguna de las disposiciones legales anteriormente señaladas, razón por la cual, lo procedente era declarar inadmisible la acción propuesta en el auto de admisión de la demanda, toda vez, que la demanda no es admisible, por ser contraria a las disposiciones legales en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de decidir, esta Superioridad observa:
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, al analizar esta cuestión previa, señala que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida, ésta, como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con el ejercicio de esa acción.
Igualmente, la doctrina patria tiene establecido respecto a esta cuestión previa que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la misma, lo cual no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa.
Ahora bien, la defensa de fondo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda no puede ser planteada.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala RENGEL ROMBERG, que existe carencia de acción y la define como “la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Tomo I, pág. 124)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Esas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho que la demanda interpuesta no es sobre materia de arrendamientos inmobiliarios, a que se refieren los artículos 33, 35, 36 y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demanda de desalojo procede para los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el presente caso, el contrato demandado es un contrato a tiempo determinado.
Igualmente argumenta, que la demanda de desalojo solo procede por causales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y cuando se trate de causales diferente a las señaladas en esa disposición, el arrendador puede demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pero tienen que ser demandados por el procedimiento breve.
Ahora bien, del análisis que este Tribunal Superior realiza a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante ejerce la presente acción con fundamento a los convenios que su mandante a estado suscribiendo con la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, desde el 18 de Abril de 1996, los cuales se han ido prorrogando cada año, hasta el 1º de Octubre de 2004, y se estableció que la demandada debía pagar por concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales.
De manera pues, del estudio realizado a los convenios suscritos por las partes, se desprende que los mismos se refieren a unos contratos a tiempo determinado, cuya naturaleza jurídica se circunscribe a una relación arrendaticia, la cual debe ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que concluye este Tribunal Superior que la demanda incoada por la parte demandante se refiere a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya admisión no esta prohibida por ninguna normativa jurídica, y en tal sentido, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no es procedente. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO III
FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., usa la figura de entrega material del inmueble como una manera de esconder la relación contractual, que la une a las partes, lo que representa un fraude procesal, el cual se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, el Tribunal de la Causa, debe pronunciarse en cuanto al fraude procesal denunciado, ordenando abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines que la parte actora de contestación al fraude procesal planteado.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
El fraude es un concepto de connotación negativa, ya que implica actitudes engañosas, ardides, dolo, o sea intención maliciosa. Cuando se le dice a una persona que es un fraude, es decirle que toda ella es una mentira, pues se desenvuelve en su vida con ocultamiento de sus verdaderas intenciones. “graus omnia corrumpit”, decían los antiguos romanos, que querían explicar el carácter de fraude como corruptor de todo lo que involucra.
Se puede defraudar a un amigo o a un pariente, cuando se lo estafa en su confianza, o en la retribución de sus afectos, pero en muchas ocasiones la defraudación sobrepasa los límites de la ética para violar deberes jurídicos, burlando la ley. La intención del que comente fraude es lograr un beneficio a través del engaño.
Quien engaña a un Juez en un juicio, comete fraude procesal, impidiéndole ver los hechos tal como han acontecido, y por lo tanto obstaculizando la concreción de la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 908 del 4 de Agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, mediante sentencia Nº 699 de fecha 28 de Octubre de 2005, ha establecido que:
“Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar le fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho cías de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podrían declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificio y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1203 de fecha 16 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, ha dejado establecido asentado que:
“…lo determinante no es que, en su declaración, el Juez de la instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa…”.
En este orden de ideas, y de acuerdo a las jurisprudencias transcritas, cuando se denuncia un fraude procesal se le debe dar el trámite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abrirse una articulación probatoria a fin que las partes o los terceros tengan garantizados sus derechos.
Ahora bien, la omisión del trámite establecido en la norma antes señalada no afecta a las partes interesadas cuando se les ha garantizado el derecho a exponer los alegatos y promover las pruebas que consideren necesarios, como es el caso de autos.
En este sentido, en el presente caso las partes durante la secuela del proceso tuvieron la oportunidad de alegar y promover las pruebas que a bien tuvieren, y de los mecanismos probatorios presentados tanto por la accionante como por la parte denunciante del fraude procesal no se desprende ningún elemento de convicción que lleve a este Tribunal Superior a determinar que la parte demandante ni sus apoderados judiciales hubieren transgredido lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
-TERCERO-
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que la parte demandada cumpla con la obligación de hacer la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte, en virtud de los convenio firmados con la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Original del convenimiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, siendo el objeto del convenio la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte, en fecha 14 de Abril de 1997, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 18 de Abril de 1996, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Original del convenimiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 14 de Abril de 1998, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte, en fecha 14 de Abril de 1997, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 28 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 1H0 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Original del convenimiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 14 de Abril de 1998, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte, en fecha 14 de Abril de 1999, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 29 de Mayo de 1998, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Original del convenimiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 30 de Abril de 2000, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte, en fecha 14 de Abril de 1997, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 20 de Julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
5) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Abril de 2001, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Abril de 2002, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Abril de 2003, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Abril de 2004, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
9) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Julio de 2004, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
10) Original del convenimiento privado celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, mediante el cual prorrogan hasta el 1º de Octubre de 2004, la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 8-A, del Piso 8, del Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bompland y Chopin, Urbanización Bello Monte.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre de 2007, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. contra la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se declara.
12) Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la reforma presentada por la parte actora.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, presentado en el expediente Nº AP31-V-2007-1292, expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
14) Oficio Nº 178-2010, de fecha 4 de Mayo de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que luego de realizar la correspondiente búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Gestión de Consignaciones, no se encontró registrado algún procedimiento de consignaciones arrendaticias cuyos interesados sean la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA y LA Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, y por emanar de un funcionario público como lo es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del expediente Nº AP31-V-2007-000841, que cursó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT S.R.L. contra la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA, del que se desprende que por auto de fecha 13 de Junio de 2007 el Tribunal declaró inadmisible el libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la referida empresa.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende que no hubo pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia, y así se declara.
2) Copia simple del expediente Nº AP31-V-2007-001292, que cursó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. contra la ciudadana SARAHIT MORENO FREITES, posteriormente, con reforma de la demanda, en la cual se demandó a la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA, juicio que culminó con sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de Agosto de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reforma de la demanda.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que este mismo documento fue promovido por la parte actora, y que fue analizado en su oportunidad otorgándosele valor probatorio, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.
3) Copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2010-000337, donde la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. demanda a la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA, para que cumpla con la obligación de hacer la entrega material del apartamento distinguido con el Nº 8-A, del piso 8, Conjunto Residencial Los Árboles, Edificio Bucare, Torre B, Calle Bomplant y Chopin, Bello Monte; el objeto de esta prueba es demostrar que hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido, considera este Tribunal Superior que resulta inoficioso analizar la prueba promovida, ya que sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya hubo pronunciamiento al respecto, y así se decide.
4) Oficio Nº 0154-2010 de fecha 14 de Mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que este mismo documento fue promovido por la parte actora, y que fue analizado en su oportunidad otorgándosele valor probatorio, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.
5) Oficio Nº 2010-190 de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Vigésimo de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia definitiva proferida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. contra la ciudadana SARAHIT MORENO FREITES.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio alguno ya que el mismo se refiere a una demanda incoada contra una tercera persona que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior desecha la documentación emanada del Juzgado Vigésimo de Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
6) Oficio Nº 2528-10 de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrito por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada del libelo de la demanda y de la sentencia que declaró inadmisible la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. contra la ciudadana LIBIA MARGOTH LOPERA ARRIETA.
Al respecto observa este Tribunal de Alzada que este mismo documento fue promovido por la parte demandada, y que fue analizado en su oportunidad otorgándosele valor probatorio, por lo que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se declara.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que ésta da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
De la revisión efectuada al contenido del convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L. y la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, el cual consta en autos y fue apreciado en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la Cláusula Primera se estableció: “La señora LIBIA LOPERA ARRIETA, se compromete y así se obliga con la Empresa PANAMERICAN-RENT, S.R.L. a hacerle entrega del inmueble ubicado en LA CALLE BOMPLAND Y CHOPIN CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES EDIFICIO BUCARE TORRE “B” APTO. 8-A URB. COLINAS DE BELLO MONTE, EN FECHA CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (14-04-97) deberán entregarlo totalmente desocupado de personas y cosa, dejándolo en buen estado y los servicios saneados (agua, luz, gas, teléfono, etc.) y entregarlo en forma definitiva y en caso de solicitar prórroga hacerlo por escrito con treinta (30) días de anticipación.
En este sentido, se evidencia de esa cláusula que las partes establecieron que el término de duración era de un (01) año contado a partir del 18 de Abril de 1996, el cual fue posteriormente prorrogado siempre por un (01) año más hasta el 1º de Abril de 2003, donde las prórrogas se realizaron por meses hasta el 1º de Octubre de 2004, fecha en la cual debía entregar el inmueble, pero en virtud de la prórroga legal la cual operó por el término de tres (3) años según lo establecido en el artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la fecha de entrega del inmueble venció el 1º de Octubre de 2007, y es a partir de ese día en que nació la obligación de la parte actora para interponer las acciones legales a los fines de exigir el cumplimiento del contrato suscrito con la parte demandada.
De manera pues, a criterio de este Juzgador, el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, así como sus prórrogas fue celebrado a tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de un (01) año.
Ahora bien, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En esta normativa está contenido el principio que rige los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
De esta manera tenemos, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída. En razón de ello, este Tribunal considera, que la obligación adquirida por la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, era la de hacer entrega formal el día 1º de Octubre de 2004, del inmueble que le fue dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido, cuyo incumplimiento ha quedado evidenciado durante la secuela del proceso, y así se decide.
Igualmente, la parte actora solicita que la demandada le pague por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por cada mes.
Al respecto observa este Tribunal Superior que la cantidad demandada por daños y perjuicios será ordenada a pagar en el dispositivo del presente fallo con la correspondiente corrección monetaria, y así se decide.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA alegada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL opuesta por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL alegado por la representación judicial de la parte accionada. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil PANAMERICAN RENT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 141-A-SGDO contra la ciudadana LIBIA LOPERA ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.373.599. SEPTIMO: Se condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.350,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados entre el mes de Octubre de 2004 hasta el mes de Enero de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por cada mes, desde el 9 de Febrero 2010, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que se produzca sentencia definitivamente firme, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo. OCTAVO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso. NOVENO: A los efectos de la ejecución del presente fallo el Tribunal A quo deberá aplicar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios en materia arrendaticia hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668. DECIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8467
CDA/NBJ/Damaris.
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